SAP Guipúzcoa 623/2020, 4 de Septiembre de 2020

PonenteDANIEL SANCHEZ DE HARO
ECLIES:APSS:2020:906
Número de Recurso21244/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución623/2020
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/004365

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0004365

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21244/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 698/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA S.COOP.

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Celsa

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE

Abogado/a/ Abokatua: ARIANE KRUG ARROYO

S E N T E N C I A N.º 623/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos Sres que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 698/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de LABORAL KUTXA S.COOP., apelante - demandado, representado por el procurador D.PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por

el letrado D./D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra Dª Celsa, apelado - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE y defendida por la letrada

D.ª ARIANE KRUG ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Celsa contra LABORAL KUTXA, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, referente a gastos, del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2000, y de la cláusula 5ª suscrito entre las partes mencionadas en fecha1 de septiembre de 2008, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos registrales, así como la mitad de los de notaría y gestoría, sin que proceda abono del concepto IAJD, según la documental aportada al procedimiento, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 03 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la entidad demandada Caja Laboral en base a los siguientes argumentos. En primer lugar, considera incorrecta la f‌ijación por la Sentencia de la cuantía del procedimiento como indeterminada, por infracción de los artículos 251, 252 y 253 LEC, al considerar oportuno su f‌ijación en el importe económico reclamado. Plantea igualmente su discrepancia en cuanto a la posibilidad que permite la Sentencia de Instancia de entrar a valorar la legalidad o nulidad de las cláusulas impugnadas, en un caso como el presente, donde el préstamo hipotecario que ha relacionado a las partes se encuentra actualmente vencido y cancelado. Alega la existencia de incongruencia extra petita en la demanda al haber condenado a la recurrente al pago de los intereses moratorios y procesales, sobre las cantidades objeto de principal, a pesar de no haber petición expresa sobre el pago de los mismos en la demanda, considerando concurrente una infracción del artículo 218.1 LEC y los artículos 1100 y 1108 del CC. En último lugar, recurre la imposición de costas en la primera instancia por infracción del artículo 394 LEC, al considerar que no ha existido una estimación íntegra de la demanda, sino parcial, al haber sido concedido menos importe económico del solicitado en la demanda, lo que entiende que será aún más trascendente en el caso que sea estimada su impugnación en relación a la condena al pago de intereses.

Por la parte apelada, se opone al recurso de apelación planteado, mostrando su conformidad en todas las cuestiones con el contenido de la Sentencia, indicando en relación al pago de los intereses, que si bien es cierto que por error, se omitió la petición expresa sobre los mismos en el suplico de la demanda, existe referencia o alegación al pago de intereses en el cuerpo de la sentencia, así como indica hizo petición expresa al respecto en el acto de la Audiencia. En último lugar, alega a lo que entiende como posibilidad del Juez de entrar a conocer, incluso de cuestiones que no han sido planteadas por las partes, en aplicación del principio de protección del consumidor.

SEGUNDO

Siendo estas las pretensiones de las partes en el presente recurso, se constituyen como cuestiones objeto de recurso que deben ser resueltas en la presente sentencia las siguientes:

1) Cuantía del procedimiento

2) Procedencia de la acción en el caso de préstamos cancelados

3) Procedencia de la condena del pago de intereses en la sentencia de instancia

4) Costas de primera instancia

5) Costas del recurso

TERCERO

Cuantía del procedimiento

Discrepa la recurrente del contenido de la Sentencia de Instancia al f‌ijar la cuantía del procedimiento como indeterminada, por entender concurrentes en el presente caso dos acciones diferenciadas, de nulidad y de reclamación. Considerando que la acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art. 252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, y partiendo a efectos dialécticos de la tesis de la sentencia, al considerar ejercida una única acción de nulidad, atender al art. 251.8 LEC, que establece que la cuantía de los juicios que versen sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional se corresponderá con el total de lo debido, debiendo haberse f‌ijado la misma en la cantidad concreta que se reclamaba en la demanda.

El presente motivo de impugnación debe ser rechazado. Como ya ha establecido de forma reiterada este órgano, en procedimientos como el que nos ocupa, la cuantía del procedimiento debe f‌ijarse como indeterminada. Como indica la Sentencia de Instancia,el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por lamateria, por lo que resulta de aplicación la regla delart. 249.1 .5º LEC, por ejercitarse " acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

La demanda pretende de un lado la declaración de nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, y de otro, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Banco a abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Por tanto, si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo queno se trata de dos acciones acumuladas, como indica la recurrente, ni siquiera de forma subsidiaria, ni pueden tener la consideración accesoria de frutos, rentas o intereses, a que se ref‌iere el artículo 252 LEC. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia directa e ineludible, en el caso de estimación de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio. Por lo que siendo tan solo una acción la ejercida, no resulta de aplicación el artículo 252.2 LEC al no darse el caso de acciones acumuladas.

No existen, por tanto, dos acciones acumuladas ni una con petición accesoria de frutos, rentas o intereses, sino una sola que tiene por su estimación unas consecuencias que incluyen la reclamación dineraria. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de of‌icio, que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Por tanto no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.

Igualmente no resulta de aplicación el artículo 251.8 LEC, como ya estableció este órgano en SAP 61/20 de 31 de enero de 2020, al indicar: " Y, por otra parte, el supuesto de autos no es subsumible dentro del ...

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