SJS nº 1 249/2020, 2 de Septiembre de 2020, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4106
Número de Recurso507/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA : 00249/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2019 0000531

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eloy

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: OCON MADRILEÑA DE TRANSPORTES, S.L.

ABOGADO/A: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a dos de septiembre de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2019 a instancia de D. Eloy, contra OCON MADRILEÑA DE TRANSPORTES, S.L., EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eloy presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra OCON MADRILEÑA DE TRANSPORTES, S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calif‌icación y efectos, y reclamación de cantidad, siendo esta última acción expresamente desistida por la representación letrada del actor en el acto de Vista.

CUARTO

Se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reaf‌irmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 24 de octubre de 2.019.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Eloy, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales desde el 2 de mayo de 2.018 con la categoría profesional de "Conductor de Camiones" para la empresa OCON MADRILEÑA DE TRANSPORTES, S.L., mediante la f‌irma de un contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en Centro Especiales de Empleo, a tiempo completo, siendo su objeto el de " Realizando la conducción de correspondencia de "Correos": Rutas Madrid " (Cláusula Adicional de su contrato de trabajo; documento nº 1 de la parte demandada), estando expresamente prevista en el mismo una duración de " 02/05/2018 hasta 01/05/2019 " (Cláusula tercera), y percibiendo un salario mensual, a efectos del despido, de

1.236,60 €/mes (41,22 €/día), con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 11 de septiembre de 2.018 el actor inició situación de incapacidad temporal (I.T.), y, estando en la misma, recibió en su teléfono móvil un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social (enviado el día 6 de mayo de 2.019, a las 10:19 horas) con el siguiente tenor literal:

" TRAMITADA BAJA DE FECHA 01 05 2019 EN OCON MADRILEÑA DE TRANSPORTES S.L. MÁS INFORMACIÓN 9015 02050. TESORERÍA GRAL. SEG. SOCIAL ".

TERCERO

Según Resolución del Director General de Empleo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de junio de 2.009, la empresa demandada tiene la consideración de Centro Especial de Empleo, f‌igurando inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad de Madrid con el número 197. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto de Vista).

CUARTO

El trabajador tiene reconocido un grado de discapacidad del 57%, de tipo física y psíquica, con carácter def‌initivo, por la Consejería de Igualdad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, desde el 10 de marzo de 2.009. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada aportado en el acto de Vista).

QUINTO

El actor no tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Con anterioridad a su contratación, la empresa tenía contratado otro trabajador para realizar la ruta que vino realizando el actor, y una vez extinguido el contrato de trabajo de éste, se formalizó nuevo contrato de trabajo con tercera persona para continuar en la realización de dicha ruta Cuenca-Madrid. (Interrogatorio del representante legal de la empresa en el acto de Vista).

SÉPTIMO

En fecha 29 de mayo de 2.019, el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 13 de junio de 2.019, f‌inalizando el mismo con el resultado de "Sin Avenencia". (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados no han suscitado controversia entre las partes, resultando los mismos acreditados bien por medios de prueba coincidentes (contrato de trabajo y nóminas del actor: obrantes a los respectivos documentos nº 1 y 2 de cada uno de los litigantes), bien por los documentos referenciados en cada uno de los ordinales reseñados en los extremos fáctico, o por el interrogatorio del representante legal de la empresa.

SEGUNDO

Son datos fácticos debidamente acreditados que condicionan cualquier lectura interpretativa y solución jurídica del supuesto de autos que la empresa demandada tiene la naturaleza de Centro Especial

de Empleo y que el actor tiene la condición de discapacitado. Dichas premisas imponen la aplicación de una específ‌ica normativa, presidida por la Directiva 2000/78/CEE del Consejo de 27/11/2000, relativa al establecimiento de un marco de igualdad de trato en el empleo y la ocupación y del artículo 1 del XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (B.O.E. nº 159, de 4 de julio de 2.019), en relación con la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos; el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, que aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo; el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación de carácter especial de minusválidos que trabajen en CEE; el Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo, que modif‌ica el RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación de carácter especial de minusválidos que trabajen en los CEE, y el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, todo ello en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Final décimo novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, y artículos 2.1.g) y 3.3 del E.T.. En concreto, la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del empleo y del crecimiento, referida al " Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad ", establece que:

" 1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Of‌icina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

  1. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

  2. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio. ".

De la lectura imbricada de dichas normas se inf‌iere que la especial condición de los contratantes impone la construcción de una modalidad contractual específ‌ica y distinta de las ordinarias causales establecidas en el artículo 15 del E.T.,...

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