SJS nº 1 237/2020, 1 de Septiembre de 2020, de Cuenca
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:4093 |
Número de Recurso | 191/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA : 00237/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2020 0000192
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000191 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000191 /2020
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Fructuoso
ABOGADO/A: DAVID EGIDO RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ALBATAR LOGISTIC SL
ABOGADO/A: FUENCISLA GAMELLA PIZARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a uno de septiembre de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000191 /2020 a instancia de D. Fructuoso, contra ALBATAR LOGISTIC SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
D. Fructuoso presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra ALBATAR LOGISTIC SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
HECHOS PROBADOS
El actor, D. Fructuoso, con N.I.E. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.985, ha venido prestando sus servicios para la empresa ALBATAR LOGISTICS, S.L., dedicada a la actividad de transporte terrestre, desde el 21 de octubre de 2.019, mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración (hasta el 20 de abril de 2.020), a jornada completa, con la categoría profesional "Conductor- Mecánico" para la conducción de vehículo de gran tonelaje y largo recorrido (tanto por territorio nacional como extranjero) y un salario bruto mensual conforme a convenio de aplicación para su categoría profesional, ascendiendo su base reguladora a la cantidad de 1.073,97 € (nómina noviembre-19).
En fecha 12 de noviembre de 2.019 mientras el trabajador se encontraba en la localidad holandesa de Zwolle, realizando labores de descarga del camión que conducía por cuenta y orden de la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo cuando un enganche de sujeción del vehículo se soltó, golpeándole las gafas y una esquirla le atravesó el ojo derecho, causándole " perforación esclerocorneal y rotura del iris, pseudofaquia con lio en sulcus, VPP por dvp hemorrágico ".
En fecha 20 de diciembre de 2.019, mientras el actor se encontraba en situación de I.T. por causa del citado accidente de trabajo, la empresa la remite su carta de cese con el siguiente contenido literal:
" Motilla del Palancar, 20 de Diciembre de 2.019.
D. Fructuoso
(Comunicación entregada en mano)
Asunto: NOTIFICACIÓN EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO
Causa: RESCISIÓN DEL CONTRATO EN PERÍODO DE PRUEBA
Por medio de la presente venimos a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de rescindirle el contrato en período de prueba, y ello en base al artículo 14 del vigente Estatuto de los Trabajadores, en el que faculta a que cualquiera de las partes pueda resolver durante el período de prueba.
Dicha resolución surtirá plenos efectos el día 20 de Diciembre del 2.019, y le participamos que a partir de esta fecha, tendrá a su disposición la liquidación finiquito correspondiente, así como las certificaciones de cotización empresarial a la Seguridad Social para solicitar la prestación de desempleo.
No obstante, rogamos que previamente se pongan en contacto con el Departamento de Recursos Humanos de esta empresa en el teléfono número NUM002 .
Muy atentamente
Fdo.- Millán
Responsable de Recursos Humanos
ALBATAR LOGISTICS, S.L. "
La Cláusula 3ª del contrato de trabajo firmado por ambas partes (" Período de Prueba ") establece que: " Se conviene un período de prueba de DOS MESES. ".
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Transportes por Carretera de Cuenca (B.O.P. nº 20, de 16 de febrero de 2.018).
En fecha 21 de enero de 2.020 se celebró el acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de intentada "Intentado sin efecto", por incomparecencia de la mercantil demandada.
El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo
97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero del contrato de trabajo (documentos nº 2 de la actora y nº 1 de la empresa, coincidentes), y nóminas (documentos nº 3 de la actora y nº 2 de la empresa), sin que se haya aportado prueba alguna que acredite unos salarios percibidos diferentes, siendo los mismos conformes y coincidentes con los expuestos en las Tablas Salariales del Convenio de referencia.
- El hecho probado segundo del documento nº 2 aportado por la parte actora y nº 3 de la empresa demandada en su ramo de prueba en el acto de Vista oral.
- El hecho probado tercero del documento nº 5 aportado por la parte actora que acompaña a la demanda y documento nº de la parte demandada.
- El hecho probado cuarto del documento nº 2 aportado por la parte actora junto con el escrito de demanda y documento nº 1 aportado por la mercantil en el acto de juicio.
- Los hechos probados quinto y sexto contienen hechos que no han sido controvertidos.
- Y el hecho probado séptimo del acta de conciliación aportada por la parte actora que acompañaba a la demanda.
La institución de la "inversión de la carga de la prueba" que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -aunque, inopinadamente, el actor en la demanda no exponga en su fundamentación jurídica que concreto/s artículo/s de la Constitución Española (C.E.) entendería que se habría violado/s -, como ocurre en el presente caso en el que parece deducirse que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la C.E.) y violación a la integridad física y moral del trabajador ( artículo 15 de la C.E.), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena ( iuris et de iure ) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que...
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