SJP nº 7 197/2020, 1 de Septiembre de 2020, de Palma
Ponente | CARMEN CAMINALS PEÑASCO |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2020 |
ECLI | ES:JP:2020:1806 |
Número de Recurso | 401/2019 |
JDO. DE LO PENAL N. 7
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00197/2020
- VÍA ALEMANIA, 5
Teléfono: 971720641-971720686
Correo electrónico: penal7.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MFF
Modelo: N85850
N.I.G.: 07027 43 2 2018 0005673
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000401 /2019
Delito/Delito Leve: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marisa
Procurador/a: D/Dª JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado/a: D/Dª JUAN ROIG MERINO
SENTENCIA nº 197/2020
En PALMA DE MALLORCA, a uno de septiembre de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dña. Carmen Caminals Peñasco Juez del Juzgado de Lo Penal núm. Siete de esta ciudad, HA VISTO Y OIDO en el juicio oral y público las presentes actuaciones sobre Procedimiento Abreviado nº 401/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Inca y tramitado en el mismo como Diligencias Previas núm. 1609/2018, sobre presuntos delitos de contra la seguridad vial, contra Marisa, con DNI NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 -1984, con antecedentes penales, natural de Valencia, hija de Carlos Antonio y Sandra, en situación de libertad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana Rosa González Montiel y defendida por el Letrado D. Juan Roig Merino.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Clara Lavado Autric, en representación de la acción pública.
Que la presente causa se inició en virtud de atestado policial, atestado que, presentado ante el Juzgado de Instrucción dio lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas; y, practicadas las actuaciones necesarias en orden a la investigación de los hechos, personas intervinientes y procedimiento aplicable se convirtieron en el presente Procedimiento Abreviado, remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral el día 22.07.2020 con el resultado que obra en el acta extendida al efecto, en soporte audiovisual.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de: A) un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art.379.2 del Código Penal y B)un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol previsto en el art. 383 del Código Penal, de los que es responsable la acusada en concepto de autor del artículo 28 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.8 del CP en el delito A) y la circunstancia atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º ambos del Código Penal, en el delito B), interesando su condena: por el delito A) la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 30 meses; por el delito
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la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses; así como al pago de las costas procesales.
La Defensa de la acusada, en igual trámite, interesó la libre absolución de los delitos de los que viene acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que la acusada Marisa, mayor de edad, nacida el NUM001 /1984, titular del DNI nº NUM000, con antecedentes penales, por cuanto que ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 04/09/2017, por el Juzgado de Instrucción 1, de Inca, DUD 187/2017, Ejecutoria 3526/17, de Penal 8 de Palma, por delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no privada de libertad por esta causa; Sobre las 1,40 h, del 25 noviembre 2018, agentes de la Policía Local de Santa Margalida se personaron en paseo Colon de Can Picafort, tras ser requeridos por la Guardia Civil que dieron el alto a la acusada por usar el teléfono mientras conducía su vehículo Mercedes A180, matrícula ....XYW, y se percataron de que la misma presenta signos compatibles con la ingesta de alcohol. Sometida por los Agentes de la Policía Local a las pruebas de detección del alcohol con el etilómetro de aproximación, arroja un resultado de 0,68 mg/l. por lo que es trasladada a dependencias policiales para someterse a la misma prueba con el etilómetro evidencial, intentándolo hasta en cinco ocasiones, sin conseguir una medición completa, realizando incorrectamente la misma pese a que los Agentes le requirieron en repetidas ocasiones para que la realizara, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de no hacerlo y de las responsabilidades en que podría incurrir por ello.
La Sra. Marisa presentaba agotamiento, rostro congestionado, conjuntiva enrojecida hemorrágica, ojos apagados, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica fuerte de cerca.
Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de dos delitos distintos, a saber: 1º) un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, que castiga con la pena de prisión de tres a seis meses, o con la de multa de seis a doce meses, o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años (son las penas del apartado 1 del mismo artículo, al que se remite el referido apartado
2) al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas ". Y, 2º) de un delito de negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 del mismo cuerpo legal, conforme al cual " el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a
un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años ".
Sobre la primera de dichas infracciones penales no resulta ocioso recordar que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones (dictadas bajo el imperio del art. 340 bis, a), primero, del CP derogado -T.R. de 1.973-), de las que son muestra las conocidas sentencias de 19.05.82, 29.10.84 y
7.07.89, entre otras muchas, establece que la misma se configura como una infracción de peligro abstracto que no requiere para su producción que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, bastando a tal efecto que exista constancia de que el agente conducía por la vía pública bajo el influjo de una ingesta alcohólica que alterase las capacidades o facultades necesarias para el adecuado manejo de un vehículo de motor o ciclomotor; entendiéndose así que precisamente con la condición del "influjo" -esto es, que cualquiera de las sustancias mencionadas en el tipo produzca sus efectos propios sobre la conducciónestá implícita la creación de un riesgo real para bienes jurídicos cuya concreción no exige el tipo.
Desde esta óptica interpretativa habrá que examinar, pues, la prueba de cargo presentada por la acusación; prueba que, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, resulta suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia que el art. 24.2 C.E. reconoce a todo acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva (S TC, Sala 2ª, de 22.11.95).
En efecto; pese a que la acusada se negó -como luego se analizará- a someterse a la prueba de detección alcohólica, determinando con ello que no se cuente con el dato objetivo de la concreta tasa de alcohol, de etilómetro evidencial, con que conducía, es lo cierto que se cuenta con otros datos de signo incriminatorio a todas luces suficientes para el fin pretendido por la acusación. Y es que, como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/1992, de 14 de febrero, "...la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia ". Esta doctrina interpretativa, que además encuentra plena actualidad, siendo reiterada por nuestra Audiencia Provincial, Secc. IIª, en las sentencias 20/1997, de 19 de febrero, y 73/1997, de 12 de mayo, permite acudir a otros medios de prueba indirectos, distintos al test alcoholométrico, para estimar acreditada la...
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