SJS nº 9 104/2020, 31 de Agosto de 2020, de Murcia

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
ECLIES:JSO:2020:4842
Número de Recurso691/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2020

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

NIG: 30030 44 4 2019 0006253

Modelo: N81290

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000691 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: AUTOMOVILES MANUEL LOPEZ SL

ABOGADO/A: DAVID SANCHEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Luis Andrés, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURI

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA Nº 104/2020

En Murcia a 31 de agosto de 2020.

Vistos por mí, Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos tienen origen en demanda interpuesta por la empresa contra la resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por la que interesa que se revoque la resolución por la que se acordó imponer la sanción administrativa a la parte demandante.

SEGUNDO

Fueron las partes citadas al acto del juicio que tuvo lugar con el resultado que consta en acta. La parte demandante se ratif‌icó en su demanda. La Inspección se opuso a la demanda ratif‌icándose en los argumentos que fundamentan la resolución impugnada. El trabajador, D. Luis Andrés negó la existencia de relación laboral en el momento de la inspección.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. El 26 de marzo de 2015, a las 10.05 horas, la Inspección de Trabajo cursó vista al centro de trabajo de la empresa demandante, dedicada a actividad de taller de reparación de vehículos en Torre de Cotillas. En la puerta del establecimiento hay una indicación de prohibición de acceso a toda persona ajena a la empresa. En el curso de la inspección se identif‌icó a D. Luis Andrés, quien se encontraba en el interior del establecimiento utilizando un ordenador de la empresa. Dicho ordenador fue también utilizado por una empleada de la empresa,

D.ª Mariola, en el curso de la inspección. D. Luis Andrés estuvo dado de alta en la Seguridad Social por la empresa demandante del 12 de abril de 2012 al 15 de octubre de 2014. En el momento de la inspección,

D. Luis Andrés no se encontraba dado de alta por la empresa demandante y constaba en la base de datos del SEPE como benef‌iciario de una prestación por desempleo reconocida del 16 de octubre de 2014 al 15 de agosto de 2015. D. Luis Andrés fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el Inss con fecha de 14 de diciembre de 2011. En el expediente, la profesión habitual valorada era la de gerente encargado de tienda-taller de reparación y venta de artículos para automóviles. En expediente de revisión de of‌icio fue revocada la declaración de incapacidad permanente en todos sus grados con fecha de 21 de enero de 2015. El trabajador impugnó judicialmente la resolución, dictándose sentencia de 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en autos de SS 379/15 por la que se estimaba la demanda, se revocaba la resolución del Inss y se reponía al trabajador en la situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 15 de marzo de 2015.

La inspección también comprobó que en el establecimiento se encontraba D. Agustín, quien estaba barriendo el suelo y quien manifestó a la inspección actuante que llevaba trabajando para la empresa demandante unos 7 meses con horario de 9.00 a 14.00 y, posteriormente, de 16.00 a 20.30, percibiendo una retribución de 600 euros mensuales. En el momento de la inspección, esta persona no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social para la empresa demandante.

La Inspección extendió acta de Infracción de 18 de mayo de 2015, con proposición de sanción de 12.001,20 euros por infracción muy grave del art. 23.1.a) de la Ley 4/2000. El acta fue remitida los días 21 y 22 de mayo de 2015 para su notif‌icación a la empresa. No obstante, la notif‌icación tuvo lugar el 1 de junio de 2015. La empresa presentó escrito de alegaciones. Tras la tramitación del expediente, la Inspección dictó resolución de 26 de octubre de 2015 por la que conf‌irmaba la propuesta de sanción de 12.001,20 euros, con responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades que hubiera percibido indebidamente el trabajador y pérdida automática de ayudas y bonif‌icaciones y benef‌icios de programas de empleo y ratif‌icaba el acta de infracción. La parte demandante interpuso recurso de alzada el 19 de noviembre de 2015, que fue desestimado por resolución de 10 de septiembre de 2019.

D. Luis Andrés suscribió acta notarial de manifestaciones de 15 de junio de 2015, cuyo contenido se da por reproducido.

D. Luis Andrés causó nueva alta en la Seguridad Social por la empresa demandante el 24 de mayo de 2017.

(Documental, expediente administrativo e interrogatorio de D. Luis Andrés ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente de la documental que para mayor claridad expositiva se ha reseñado en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO

La parte demandante alega prescripción-caducidad del expediente. Concretamente alega que el recurso de alzada que se interpuso el 25 de noviembre de 2015 fue resuelto el 10 de septiembre de 2019 (más de tres años después). No se alega prescripción o caducidad del expediente, que es de 6 meses, según el RD 928/98 contados desde el acta de infracción hasta la notif‌icación de la resolución del expediente ( SSTS 23 de febrero de 2010 y 7 de febrero de 2014). El acta es de 18 de mayo de 2015 y se notif‌icó la resolución a la empresa el 6 de noviembre de 2015, por lo que no transcurrió el plazo de 6 meses de caducidad del expediente.

Cosa distinta es el plazo de prescripción de la sanción administrativa, que se computa desde la f‌irmeza de la resolución y es lo que alega la parte demandante al invoca al alegar que la Administración tardó más de 3 años en resolver el recurso de alzada. En cuanto al día a partir del cual se ha de computar el plazo, éste ha de ser desde la f‌irmeza de la resolución sancionadora, o desde que se debió entender desestimado el recurso de alzada. La Sala de lo social del TSJ de Valencia ha señalado en sentencias de 19 de enero y 6 de febrero de 2017: " Por lo que respecta a la prescr ipción de la sanció n, el 43.2 de la Ley 30/1992, vigente a la fecha de los hechos establecía que; "la desestimación por silenc io admini strativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso admini strativo o contencioso- admini strativo que resulte procedente." Así pues, el retraso de la Administración al resolver el recurso de alzada no implicaba que la resolución sancionadora deviniera f‌irme y ejecutiva, sino únicamente que el interesado podía impugnar en la vía jurisdiccional la desestimación presunta; y si la resolución sancionadora no es f‌irme, no puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción de la sanción. Así lo entendió expresamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 15-02-2013, y la Sala Social del TSJ de la CV, Sala Social de fecha 8 de mayo de 2014. De este modo, la vía administrativa debía entenderse agotada con la resolución del recurso de alzada, que dota de f‌irmeza y ejecutividad a la resolución sancionadora, y por tanto, la fecha de notif‌icación de la resolución del recurso de alzada, determinaría el inicio del plazo de prescr ipción, de modo que la tardanza en la resolución del recurso y en concreto del plazo de tres meses, no suponía que pudiera iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, por lo que no habría transcurrido el plazo de cinco años previsto para la prescripción de las sanciones por infracciones en el orden social en el 7. del Real Decreto 928/1998 Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, antes trascrito.

Y si dichos argumentos resultaban de aplicación con la normativa reseñada, procede sin embargo valorar la regulación que sobre dicha materia introduce la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en vigor desde el 2-10-2016.

Dicha norma, en su art. 30, apartado 3, que forma parte del capítulo 3, donde se regula la potestad sancionadora, indica que "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanció n o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se...

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