SJCA nº 2 142/2020, 25 de Agosto de 2020, de Pamplona

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
ECLIES:JCA:2020:2175
Número de Recurso200/2019

S E N T E N C I A Nº 000142/2020

En Pamplona/Iruña, a 25 de agosto del 2020.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 200/2019, promovido por la entidad ITURGINTZA BEROTZA, SL, representad por el procurador de los tribunales D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistida por la letrada Dña. MARTA SEGURA BELIO, contra AYUNTAMIENTO DE DONEZTEBE-SANTESTEBAN, representado por la procuradora de los tribunales ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido por el letrado EZEQUIEL URDANGARIN AYESTARAN, actuando como codemandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 números NUM000, NUM001 y NUM002, representada y asistida por la letrada Dña. ANA OTAZU VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad ITURGINTZA BEROTZA, SL, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Doneztebe-Santesteban 211/2018, de 19 de diciembre, y contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Doneztebe- Santesteban 95/2019, de 14 de mayo de 2019, sobre retirada de chimenea en la fachada del edif‌ico situado en la TRAVESIA000 nº NUM001 .

SEGUNDO

Por Decreto de 28 de junio 2019 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y se señaló, para la celebración de la vista, el día 19 de febrero de 2020.

Personados el Ayuntamiento de Doneztebe-Santesteban, como Administración demandada, y la Comunidad de Propietarios TRAVESIA000, como codemandada, por Auto de 16 de enero de 2020 se acordó la suspensión por prejudicialidad civil, solicitada por la Administración Local demandada, hasta que no recayera sentencia f‌irme en el rollo de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario 232/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona.

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2020 se señalo para la celebración de la vista el día 22 de julio de 2020.

TERCERO

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Doneztebe-Santesteban 211/2018, de 19 de diciembre, y 95/2019, de 14 de

mayo de 2019, sobre la retirada de una chimenea en la fachada del edif‌icio situado en la TRAVESIA000 nº NUM001 de la referida localidad.

La entidad demandante recurre la Resolución por la que se inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en relación a las obras de instalación de la chimenea (Resolución 211/2018, de 19 de septiembre) y la Resolución por la que se resuelven las alegaciones presentadas en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en relación a las obras de instalación de la chimenea (Resolución 95/2019, de 14 de mayo).

Alega la parte recurrente que la acción para la restauración de la legalidad urbanística infringida ha prescrito, así como la nulidad de las Resoluciones municipales impugnadas.

Para la Administración Local demandada no existe, respecto de la ejecución de las obras correspondientes a la chimenea, prescripción de la acción para restaurar la legalidad, en tanto que esas obras ni están terminadas ni son legalizables, siendo una cuestión sobre la que se plantea la existencia de cosa juzgada . Y en cuanto a las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho al no concurrir ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente que determinen su nulidad, puesto que no hay ni indefensión de la aquí recurrente ni precedentes que permitan determinar la existencia una interpretación y trato diferente respecto de la denegación de autorización que aquí se efectúa y que se produce en el marco de un conjunto histórico-artístico.

La Comunidad de Propietarios codemandada, partiendo de las alegaciones efectuadas por la Administración Local demandada, mantiene la existencia de cosa juzgada respecto de la discusión sobre la prescripción de la acción para la restauración de la legalidad, el no poder entenderse que la chimenea esta acabada, en tanto que no es funcionalmente operativa, siendo las resoluciones impugnadas conformes a Derecho.

SEGUNDO

A la vista de los planteamientos efectuados por las partes resulta necesario, en primer término, determinar si la pretensión de la demandante relativa a la prescripción de la acción para restaurar la legalidad urbanística infringida incurre, tal y como alegan demandada y codemandada, en la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y lo que alegan en este sentido la Administración demandada y la Comunidad de Propietarios Codemandada es que esa cuestión ya quedó resuelta por la Sentencia 171/2019, de 12 de junio, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de esta ciudad en tanto que desestimaba la demanda interpuesta por la aquí recurrente frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 2085/2018, de 12 de noviembre.

El efecto preclusivo de la cosa juzgada, como causa de inadmisibilidad del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exige que entre el caso resuelto por sentencia f‌irme y aquél respecto del que se invoca el efecto excluyente de la cosa juzgada, concurran las tres identidades clásicas que siempre han constituido elemento de contraste necesario entre ellos, identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir que ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en f‌in, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada.

Identidad objetiva que, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, requiere que el acto recurrido en ambos procesos sea el mismo, no siendo suf‌iciente que el asunto o la materia sea la misma, por lo que únicamente nos encontraremos ante cosa juzgada cuando el acto impugnado sea el mismo. Se impugnan actos distintos por lo que no se puede acoger la existencia del efecto excluyente de la cosa juzgada ( Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013, recurso 2309/2012, y de 15 de diciembre de 2016, recurso 2709/2015).

Procede, por tanto, desestimar la pretensión de concurrencia de cosa juzga que, sobre la prescripción de la acción para restaurar la legalidad urbanística infringida, se ha alegado por la demandada y la codemandada.

TERCERO

Rechazada la existencia de cosa juzgada se ha de analizar el primer argumento que presenta la entidad demandante en defensa de su interés, mantener la chimenea en la situación en que se encuentra, que es la referida prescripción de la acción para la restauración de la legalidad urbanística infringida.

En este sentido tanto la Sentencia 171/2019, de 12 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 como el acto administrativo por ella conf‌irmado (Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 2085/2018, de 12 de noviembre) entienden que no hay prueba concluyente de que la chimenea fuera de antes de agosto de 2014 y que, por ello, no hay prueba que permita tener por acreditado el transcurso del plazo de prescripción.

El planteamiento efectuado por la demandante es que han transcurrido...

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