Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 5 de Agosto de 2020

PonenteOSCAR SANCHEZ RUBIO
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2020:39A
Número de Recurso3/2019

RESUMEN

DESEST. REC. QUEJA

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

SUMARIO NÚM 23/03/19.

RECURSO DE QUEJA.

Ilmos/as. Sres/Sras:

PRESIDENTE DE SALA,

Teniente Coronel Auditor,

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ CALDEVILLA

VOCALES TOGADOS,

Teniente Coronel Auditor,

D. ÓSCAR SÁNCHEZ RUBIO (Ponente)

Comandante Auditor

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA MARTÍN

A U T O

En la ciudad de Sevilla, a 5 de agosto de 2020.

Constituida la correspondiente Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica 4/87 de 15 de Julio, por los Sres/Sras. anotados al margen, y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Por la representación del Capitán D. Ángel Jesús y del Teniente D. Adrian se interpone ante esta Sala recurso de queja contra el Auto de 20 de junio de 2020, dictado por el Ilmo. Sr. Juez Togado, Instructor del Sumario 23/03/19, por el que se acuerda admitir e inadmitir determinadas diligencias de prueba interesadas por las partes.

DOS.- Notif‌icado el meritado Auto al recurrente, con fecha 29 de junio de 20209, se presentó ante el Juzgado Instructor el recurso, teniendo entrada en este Tribunal el 30 de junio de 2020, fecha en la que se acordó su remisión al Juzgado Togado quien, mediante informe de 14 de julio de 2020 fundamenta su Auto manifestando que la inadmisión de la prueba de nuevo interrogatorio de los inculpados se fundamenta en que los mismos han prestado varias declaraciones, no constando práctica de nuevas diligencias con posterioridad a sus últimas declaraciones, siendo innecesarias la práctica de nuevo interrogatorio. El Ministerio Fiscal en informe de 27

de julio de 2020, además de compartir las argumentaciones del Auto recurrido, manif‌iesta la no necesariedad de que se practique nueva declaración pues ya han sido preguntados por la totalidad de los hechos objeto de investigación..

TRES.- El recurrente fundamenta su motivos en base a lo establecido en el art. 400 Lecrim, que establece el derecho del investigado a declarar cuantas veces estime oportuno. Además, alega, que durante el tiempo que estuvo declarado el secreto sumarial los inculpados no tuvieron acceso al procedimiento, realizando en dicho periodo algunas declaraciones y que con posterioridad a las declaraciones practicadas han aparecido nuevos acontecimientos y diligencias de prueba.

CUARTO

Recibida la pieza separada oportuna, con el informe y alegaciones respectivas, se turnó a la sala cuya composición consta en el encabezamiento, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

A los anteriores son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de queja resulta procedente su admisión a trámite.

SEGUNDO

Conviene recordar, siquiera brevemente, como así lo señalado el Ministerio Fiscal en su informe de 27 de julio de 2020, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de proposición de prueba, teniendo declarado el mismo- STC 126/2011, de 18 de julio -, que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE es un derecho de conf‌iguración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes y relevantes para la resolución del caso (( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 y STS-Sala Segundanúm. 1107/2011, de 18 de octubre).

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS-Sala Segunda- 771/2006 de 18 de julio; 181/2007 y 771/2010, de 23 de septiembre), que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo preciso además que la prueba merezca la calif‌icación de pertinente. Tal como ha recordado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como...

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