SJS nº 1 166/2020, 31 de Julio de 2020, de Ávila

PonenteANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3966
Número de Recurso154/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00166/2020

-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno: 920359030 920359031

Fax: 920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AGA

NIG: 05019 44 4 2020 0000156

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000154 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A: SALOME JARA FRAILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DULCES ARENAS S A

ABOGADO/A: MARÍA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILA, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. Ángel Marcos Gómez Aguilera, Mag-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, en sustitución, tras haber visto los presentes autos de DESPIDO 154/2020, a instancia de Laureano, asistido de la Sra. letrada Dª Salomé Jara Fraile, contra DULCES ARENAS SA, asistido de la Sra. letrada Doña María Sánchez Fernández, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Laureano presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DULCES ARENAS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, y en concreto a la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio en fecha de 14-07-2020. Citadas las partes tuvo lugar dicho acto de juicio en el que la parte actora se ratif‌icó en la demanda y solicitó una sentencia estimatoria y la parte demandada se opuso a la demanda y solicitó una sentencia desestimatoria. Se practicaron los medios de prueba consistentes en documental aportada por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, las partes seguidamente realizaron las conclusiones que tuvieron por pertinentes, quedando los autos vistos para Sentencia .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que la parte actora, Laureano, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha de 18-03-1986, mediante un primer contrato de trabajo, que posteriormente fue seguido de un segundo contrato de trabajo celebrado el 27-08-1989, ocupando la categoría profesional de of‌icial de obrador, y percibiendo un salario bruto mensual al tiempo del despido de 1.542,16 Euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (La antigüedad se deduce del documento 1 de la demanda -vida laboral del actor-, la categoría no es controvertida, y el salario se deduce del documento 2 de la demanda -nómina de diciembre de 2019-).

SEGUNDO

El actor ha estado incluido en un ERTE con reducción de jornada desde el 01-09-2018. (Hecho no controvertido).

TERCERO

El 30 de enero de 2020 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 15-02-2020, por causas objetivas, mediante la carta de despido en la que constan los siguientes términos:

"...considerando la concurrencia de causas organizativas y de producción que conllevan la necesidad de extinguir su contrato de trabajo en atención a lo dispuesto a tal efecto por los artículos 51.1 Y 52.C del Estatuto de los Trabajadores los cuales indican lo siguiente:(...).

Acerca de las causas anunciadas y aunque usted conoce perfectamente la situación, es preciso poner de manif‌iesto Que la empresa ha sufrido en los últimos tiempos una acusada disminución en cuanto a las ventas y pedidos que venía satisfaciendo así como un notorio descenso en el número de clientes y en la cuota de mercado con la que se contaba habitualmente, que se traduce claramente en una disminución de la carga de trabajo. Esta cuestión puede usted apreciarla claramente en los modelos tributarios presentados por esta Mercantil durante los 3 últimos trimestres y que en este mismo acto se ponen a su disposición. De la visualización de estos puede extraerse claramente una disminución de las ventas de unos 7000€ que si bien pudieran no parecer mucho, realmente lo son puesto que la cuantía de estas ya no abarca los gastos corrientes de DULCES ARENAS SA. Ahora mismo no es que no se tenga benef‌icios sino que no se deja de generar pérdidas.

Ha de saber que en este último trimestre las ventas de dulces Arenas han ascendido a 169.8881,68 ( sic) y sus gastos corrientes a 183.093,31€, sin tener en cuenta impuestos y arrendamientos, es decir, tan solo en este trimestre las pérdidas han ascendido a 13.211€.

Así en esta situación, a DULCES ARENAS, no le queda más opción que amortizar algunos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo, e iniciar una campaña de captación de clientes y de diversif‌icación de la producción, dirigiéndola hacia otros mercados como el de productos bio, los productos gourmet y la producción para la hostelería, con nuevos formatos y recetas. Pero todo esto por la implantación de un nuevo modelo de organización de la producción que en todo caso se traduce en un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

Tenga usted en cuenta que el organigrama actual de la empresa es el siguiente: (...). Así las cosas queda clara la necesidad de prescindir de personal, y a día de hoy la Dirección de esta mercantil considera debe ser de entre un grupo de OFICIALES DE OBRADOR al cual usted pertenece(...)".

(Documento 10 de la demandada, carta de despido).

CUARTO

La demandada abonó el 14-02-2020 mediante transferencia bancaria al actor la cantidad de

23.155,86 euros, de los cuáles 22.579 euros corresponden a indemnización por despido objetivo y el resto a f‌iniquito. (Documento 11 y 12 de la demandada, nómina-f‌iniquito y recibo bancario).

QUINTO

En el segundo trimestre de 2019 la demandada obtuvo unos ingresos por ventas de 175.594,64 euros y soportó unos gastos por adquisiciones de bienes y servicios de 109.515,67 euros; en el tercer trimestre de 2019 la demandada obtuvo unos ingresos de 169.856,57 euros y soportó unos gastos de 108.093,31 euros; y en el cuarto trimestre de 2019 la demandada obtuvo unos ingresos por ventas de 173.942,77 euros y soportó unos gastos de 119.256,88 euros (Documentos 38 a 40 de la demandada, liquidaciones trimestrales de IVA).

SEXTO

El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

SÉPTIMO

Por la actora se presentó papeleta de conciliación el 24-02-2020, celebrándose el acto de conciliación el 13-03-2020 ante el SMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA. (Acta de conciliación adjunta a la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Se hace constar de manera separada en cada hecho probado el elemento de convicción en el que se basa el respectivo hecho probado. A lo que se ha tenido en cuenta, no obstante, la carga de la prueba que incumbe a cada parte conforme a la distribución que de las reglas de dicha carga y facilidad probatoria imponen los artículos 114.3 de la LRSJ y 217 de la supletoria.

SEGUNDO

En el presente caso la parte demandante solicita la declaración de improcedencia del despido por circunstancias objetivas comunicado por la demandada al actor mediante la carta de despido que adjunta a la demanda, en base a cuestiones de forma, al sostener la parte actora que la indemnización pagada al actor por la demandada es insuf‌iciente y no alcanza el importe que al actor le correspondería percibir de 20 días por año de servicio, en tanto que la demandada no ha tenido en cuenta para su cálculo ni la verdadera antigüedad del actor, que la actora sitúa en la fecha de 18-03-1986, ni la correcta cuantif‌icación a efectos del despido de la base reguladora del mismo. También alega el actor que las causas en la que se basa el despido son inciertas y que en cualquier caso no resultan acreditadas las mismas.

Por su parte, la demandada deduce su oposición a la demanda alegando la procedencia del despido objetivo del actor por causas organizativas y de producción, basándose para ello en lo que considera a su juicio son causas reales las descritas en la carta de despido, y que, en síntesis, se fundamentan en una situación de pérdidas económicas de la empresa, por lo que, a su juicio, es necesaria la amortización del puesto de trabajo del actor "of‌icial obrador", ya que al haberse diversif‌icado las líneas de producción se tiene que implantar en la empresa un nuevo modelo de organización del personal en el que no tiene cabida en la plantilla más que un of‌icial obrador de los dos existentes en la empresa. Así también alega la demandada que procedió al pago de la indemnización por despido que al actor le correspondía, para cuyo cálculo la parte demandada tuvo en cuenta la antigüedad del actor a la fecha del contrato de trabajo que ella aporta como prueba documental, 27-03-1989, (discrepando con la antigüedad que el actor ref‌iere en demanda), así como tuvo en cuenta la demandada el salario correspondiente a la media de los últimos 180 días anteriores a la fecha en la que se produjo la reducción de la jornada del actor (anteriores al ERTE).

En consecuencia, para resolver el presente caso, procede abordar las cuestiones planteadas, haciendo referencia, en primer lugar, a las cuestiones de forma del despido en lo que respecta las exigencias que impone para ello el art. 53 TRET, entre las que se encuentra la puesta a disposición de la indemnización legalmente establecida, y que, a su vez, exige establecer tanto la antigüedad como el salario regulador a efectos indemnizatorios; para luego...

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