SJPI nº 8, 31 de Julio de 2020, de León
Ponente | PABLO ARRAIZA JIMENEZ |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JPI:2020:122 |
Número de Recurso | 263/2011 |
JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTILLEON
00013/2015
Concurso 263/2011. Incidente de impugnación inventario informe reapertura
DC WAFERS INVESTMENTS SL
SENTENCIA
En León, a 31 de julio de 2020
En fechas 27 de marzo y 5 de junio de 2020 las representaciones, respectivamente, de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la administración concursal, presentaban escritos en los que formulan demanda, de impugnación del inventario, la primera, y de improcedencia de compensación, la segunda.
Atendida la íntima vinculación existente entre las demandas referidas en el apartado precedente, mediante providencia de este Juzgado de 19 de junio de 2020 se acordaba su admisión y tramitación conjunta, y se confería traslado a cada una de las actoras para contestar a la demanda formulada de contrario.
En fechas 8 y 13 de julio de 2020 las representaciones de la administración concursal y de la AEAT presentaban sendos escritos en los que formulaban oposición a las pretensiones ejercitadas en las demandas presentadas de contrario.
Ninguna de las partes ha interesado la celebración de vista.
T érminos del debate .
En primer lugar, la AEAT formula demanda en la que pretende la modificación del inventario de bienes y derechos aportado por la administración concursal en su informe de reapertura de concurso de conformidad con el artículo 180 de la LC . Dicha impugnación tiene por objeto suprimir la totalidad del referido inventario, compuesto de manera exclusiva por el derecho de crédito frente a la demandante por importe de 91.372,47 euros, cuyo reconocimiento por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León motivó la solicitud de reapertura del concurso. Asimismo, la concursada presentaba al amparo del artículo 58 de la LC demanda incidental de impugnación de la compensación unilateral llevada a cabo por la AEAT del derecho de crédito referido en el párrafo precedente con créditos de naturaleza concursal titulados por la citada Administración.
La AEAT argumenta que no puede considerarse integrante del activo de la concursada un derecho de crédito que ha sido objeto de válida compensación con anterioridad a la reapertura del concurso, dado que en
el momento en el que aquella tuvo lugar se había acordado la conclusión del mismo por inexistencia de bienes y derechos, de suerte que no regía ya la prohibición de compensación prevista en el artículo 58 de la LC . Añade la demandante que los acuerdos de compensación devinieron firmes e inatacables al no haber sido impugnados en debida forma por la administración concursal, por lo que este juzgado carecería de jurisdicción para cuestionar su adecuación a derecho. Por su parte, la administración concursal sostiene que la resolución judicial de conclusión de concurso en modo alguno produjo el levantamiento de la prohibición de compensación previsto en el artículo 58 de la LC, dado que tuvo por objeto exclusivo, por razones de eficiencia económica, el archivo provisional del expediente durante la sustanciación del recurso interpuesto por la administración concursal ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento del derecho de crédito por parte de la AEAT. Y añade que no tuvo conocimiento de los acuerdos de compensación llevados a cabo por la Agencia Tributaria, cuestión sobre la que esta afirma en su demanda incidental que aquellos fueron notificados en la dirección electrónica habilitada de la concursada, sin que se accediera a su contenido, por lo que se tuvo por efectuado el trámite de notificación de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 .
Jurisdicción de este juzgado para conocer de la controversia.
Dado que afecta a una cuestión de naturaleza procesal y de orden público, es preciso iniciar la resolución de la controversia dando oportuna respuesta a la objeción suscitada por la AEAT a la jurisdicción de este juzgado para conocer de la misma, pese a no plantear en debida forma declinatoria, por tratarse de un acto firme de naturaleza administrativa y adoptado tras la conclusión del concurso y con anterioridad a su reapertura.
Al respecto, es obvio que el artículo 86 ter 1 de la LOPJ, en relación con el artículo 58 de la LC, atribuye al juez del concurso competencia exclusiva y excluyente para conocer de las controversias que pudieran suscitarse en relación con la prohibición de compensación de créditos y deudas del concursado contenida en el último precepto citado. También lo es que la norma no impone un plazo específico para el planteamiento de la controversia, lo que supone que mientras el procedimiento concursal se encuentre abierto, también lógicamente en caso de reapertura, y hasta su conclusión, sólo el juez del concurso tiene atribuido el conocimiento de las discrepancias que pudieran plantearse acerca de la compensación, y en particular sobre su compatibilidad con la LC. Y asimismo, que ni la administración concursal fue ni pudo ser notificada de los acuerdos de compensación, ni tampoco en caso de haberlo sido podría haberlos impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa con fundamento en la normativa concursal.
Así, el artículo 178.1 de la LC determina que la conclusión del concurso supone el cese de las limitaciones a las facultades de administración y disposición del concursado, lo que implica asimismo el cese de las funciones de la administración concursal, lo que resulta coherente con la norma contenida en el apartado segundo del precepto, que únicamente prevé la continuidad en la responsabilidad del concursado por los créditos no satisfechos en caso de deudor persona física. Es cierto que, con fundamento en los artículos 398 y 400 de la LSC, la DGRN (entre otras, resolución de 14 de diciembre de 2016) y el TS (entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2017)...
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