SAP Asturias 293/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2020
Fecha31 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00293/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0008790

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001031 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2019

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Blas, Calixto

Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a: D/Dª RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 293/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 150/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 1031/2019), en los que aparecen como apelantes: Blas y Calixto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la asistencia letrada de Don Ricardo Álvarez-Buylla Fernández; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-10-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Blas, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DE TRÁFICO DE DROGAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.51934 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

Que debo condenar y CONDENO a Blas, como autor de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DEL FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Calixto, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DE TRÁFICO DE DROGAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.51934 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

Que debo condenar y CONDENO a Calixto, como autor de un DELITO DE DEFRAUDACIÓN DEL FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de 5 MESES DE MULTA a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a EDP en la cantidad de 2.21943 euros.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas.

Líbrese of‌icio a la Inspección Farmacéutica del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Cantabria a f‌in de que procedan a la destrucción de las muestras suf‌icientes de planta de cannabis que habían sido conservadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 31 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho consignados en la sentencia dictada, y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados recurre para pedir la absolución de éstos, y a tal f‌in aduce "error en la apreciación de la prueba", "infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución por haberse vulnerado en la recurrida el derecho fundamental de mis mandantes a un proceso con todas las garantías establecidas en la Ley", infracción al derecho a la presunción de inocencia, inaplicación del principio "in dubio pro reo" y aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Ante la extensión del recurso, es necesario precisar que la exigencia de motivación ( art. 120.3 CE) no signif‌ica dar una respuesta pormenorizada o seguir un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses ( STC 209/1993, 2, 23, 60 y 231/1997, 36 y 153/1998, 118/2000, 14 y 222/2001, entre otras muchas).

TERCERO

Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones del apelante, que ofrecen una versión sesgada y tratan de atenuar la relevancia de los elementos probatorios que le son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la titular del Juzgado "a quo"

a una conclusión acertada, sin haber incurrido en las vulneraciones mencionadas, máxime cuando la propia resolución, a la que nos remitimos, explica de manera rigurosa y exhaustiva la prueba de cargo que concurre y que el supuesto examinado es suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción "iuris tantum".

Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específ‌icas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verif‌icación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suf‌iciencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo af‌irma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre, y 468/2002, de 15 de marzo, entre otras, ha avalado reiteradamente la ef‌icacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: "Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa;

  1. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí."

Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados f‌luya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

CUARTO

En el caso objeto de análisis concurre una pluralidad armónica de indicios que llevan a concluir el protagonismo de los ahora apelantes en los hechos tal como se declaran probados. Pese a que en el escrito de recurso, de difícil lectura tanto por su extensión (30 hojas sin numerar) como por ser reiterativo y contener numerosos errores, que denotan falta de revisión, parece que se alega el haberse omitido, en relación con la cadena de custodia de las sustancias aprehendidas, que éstas estuvieron depositadas "en dos sitios diferentes", citándose la caja fuerte del cuartel de la Guardia Civil de Oviedo (los cogollos) y un almacén de Grado del que los agentes (no otras personas) tienen la llave. Esto no se ha probado, pero aunque así fuera sería irrelevante, por cuanto no demuestra la existencia de soluciones de continuidad en la cadena, ni que el producto ilícito pudiera haber pasado en algún momento a manos de terceros. La parte apelante no ha acreditado cuáles son los eslabones o momentos en que se habría...

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