SAP Barcelona 377/2020, 31 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Julio 2020 |
Número de resolución | 377/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación nº 143/19
Procedimiento Abreviado nº 493/15
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
Ilmas. Srías.:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D.ª CARMEN SUCÍA RODRÍGUEZ
D. JAVIER LANZOS SANZ
SENTENCIA
En Barcelona, a treinta y uno de julio del año dos mil veinte.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 143/19, dimanante del procedimiento Abreviado nº 493/15, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de obstrucción a la justicia contra el acusado, Gabino, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1985, en Guayaquil (Ecuador), hijo de Gregorio y de Apolonia, con NIE NUM001,el cual ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el meritado Juzgado en fecha 1 de marzo de 2019,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal,actuando como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr.D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.
Por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona y con fecha 1 de marzo de 2019, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : CONDENO a Gabino,como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 y 2 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples, art. 21.6 CP, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros y en caso de impago, lo dispuesto en el art. 53 CP. Costas."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del susodicho acusado, devenido condenado en la primera instancia jurisdiccional, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de abril de 2019; remitiéndose las actuaciones,previo reparto,a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, para su subsiguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S
ÚNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada y que transcribimos en su literalidad: " HECHOS PROBADOS : PRIMERO.- Gabino con NIE (España) nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la salida del juicio de celebrado el día 18/02/2015 en la Sala 120 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, se acercó a Ramón, que había declarado previamente como vigilante de seguridad como testigo en contra del acusado por un presunto autor de un delito de hurto, le dijo "hijo de la gran puta, me cago en tu puta madre, mentiroso de mierda, te voy a matar a la salida, te voy a dar un guantazo".
El AJO se dictó en fecha 06/10/2015, se recibió en fecha 11/12/2015, y no se admiten las pruebas hasta el 05/12/2017, retraso que no es imputable al acusado."
Se alega por el recurrente, como motivos del recurso, error en la apreciación de las pruebas.En el desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente efectúa su particular, subjetiva e interesada apreciación de los medios de prueba desplegados en el plenario. Así, principia con afirmar que el recurrente negó la verosimilitud de la denuncia formulada por el denunciante,si bien admite que al término del juicio oral penal en el que esa denunciante intervino en calidad de testigo,mostró su contrariedad con la decisión del Juez que dictó sentencia "in voce".Asimismo, el acusado asevera que el denunciante le faltó al respeto diciéndole "vete a tu país sudaca de mierda"," te vas a comer un paquete",aludiendo con ello a la denuncia.Lo que viene, en suma, a argüir la defensa letrada del recurrente es que,en su entendimiento esa prueba testifical, de un solo testigo, a la sazón denunciante, que ratificó en el plenario la denuncia inicial no tendría virtualidad suasoria para poder enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E..Añade que la persona denunciante en dos ocasiones denunció al aquí recurrente.Viene a invocar el principio in dubio pro reo sustentado en la existencia de dos versiones contradictorias y en el juicio revisorio que reclama de este tribunal en alzada peticiona la revocación de la sentencia condenatoria y su libre absolución.
El recurso de apelación no es secundado por el Ministerio Fiscal que se opone al mismo,lo impugna y solicita su desestimación con la confirmación íntegra de la calendada sentencia que reputa plenamente ajustada a derecho.
Así las cosas, y siguiendo la estela argumentativa tanto del Ministerio Fiscal,como de la sentencia que analizamos, es lo cierto que las argumentaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación no afectan a la validez y eficacia probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario que sirven de plataforma para sustentar el fallo condenatorio,habida cuenta que la valoración efectuada por la Juez de lo Penal "a quo" se ajusta a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal,sin apreciarse irracionalidad, arbitrariedad ni ilogicidad en su discurso motivacional.
En relación al primero de los motivos, debemos recordar (conforme a la doctrina reiteradamente sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional - SSTC 101/85, 80/86, 82/88, 254/88, 33/89, 98/90, 24/91 y 138/92, entre otras-), que para poder ser desvirtuada la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 CE, se necesita una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales y con suficiente entidad de la que pueda deducirse razonada y razonadamente la culpabilidad del acusado, debiendo en principio, realizarse tal actividad probatoria - para dar cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal-, en el acto del juicio oral.
Centrándonos en el alegado error en la valoración de la prueba, debe subrayarse, como mantiene la STS de 22 de noviembre de 1994, que una vez más se confunde en el recurso, la inexistencia de actividad probatoria de cargo en la crítica de la prueba procesalmente practicada y valorada como inculpatoria por el juzgador a quo, cuya valoración y la consideración de su resultado probatorio como inculpatorio, corresponde en exclusiva al juzgador ante el que la prueba se ha desarrollado en forma inmediata, contradictoria y pública, conforme a los dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 LECri - SSTS 14.12.1992, 8.10.1993 y 28.1.1994- ya que, y en palabras de
la sentencia de 8 de julio de 1993, sólo quién efectivamente examina al testigo está en adecuadas condiciones de valorar lo que ve, oye y percibe, de lo que este dice o hace, siendo, por ello, excepcional que pueda ser valorado por otro Tribunal lo que hizo o dijo quien no es examinado ante el juzgador ad quem.
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