AAP Barcelona 343/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2020
Fecha31 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 497/2019

Juicio Delitos Leves 500/2018

Juzgado de Instrucción núm. 2 Granollers

AUTO nº 343/2020

Ilm.Sr :

D. Andrés Salcedo Velasco

En la ciudad de Barcelona,a 31.7.2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.4.2019,se dictó por el Juzgado de Instrucción referido Auto de desestimación del recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 27.12.2018 de sobreseimiento libre al amparo del art 637.2 LECRIM de las Diligencias reseñadas "ut supra", recurrido por la denunciante constituida en acusación INVERSIONES IMOBILIARIAS LIMARA SLU, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal

Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección donde ingresan el 13 de julio de 2019 para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente quien suscribe, que expresa el parecer de la Sala, atendidas las causas preferentes urgentes y señalamientos y la carga de trabajo que pesa sobre la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estamos ante un supuesto de sobreseimiento libre de la causa, iniciada por denuncia en la que se pone de manif‌iesto que una vivienda, propiedad de la entidad denunciante, se encuentra ocupada por parte de personas que ocupan el inmueble de forma inconsentida habiendo tenido de ello noticia a través de la gestora de inmuebles y habiendo denunciado los hechos e intentado mediante burofax comunicar a los ocupantes la voluntad de desalojo y recuperación dela vivienda.

La decisión sobreseyente,, decretado por el Juzgado de Instrucción "a quo", en completa resolución, se fundamenta en la regla 1ª del apartado 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y,en sustancia, el núcleo

esencial en que se sustenta la decisión sobreseyente radica en que se considera que no resulta los hechos denunciados sean constitutivos de delito y se dice al respecto, en esencia, que:

  1. que no se desprende que el inmueble en cuestión estuviera siendo poseído,de hecho por el denunciante ni su uso o destino siquiera a su transmisión.

  2. que los documentos aportadas por este no acreditan la titularidad del inmueble considerando insuf‌iciente la aportación de una fotocopia simple de escritura notarial en el que el que se hace referencia a la aportación de fondos propios por parte de Banco Popular español a la denunciante mediante la transmisión de la propiedad de inmuebles de la vivienda objeto de denuncia entre otras folios 60 a 65 .

  3. que no se ha acreditado quien informó de la presunta ocupación al limitarse la propiedad a indicar que fue su gestoría de inmuebles la sociedad la que lo hizo

  4. que la información del denunciante es inexpresiva en orden a establecer cuándo se ha producido

  5. qu la información del denunciante es inexpresiva en orden a establecer cuándo se ha producido por quien se ha producido la ocupación.

  6. ni se ha acreditado que el ocupante u ocupantes del inmueble fueren requerido para su desalojo pues no negando que se haya intentado a través de un impersonal burofax este no tuvo efecto alguno

  7. entendiendo que sólo la ocupación con riesgo para la posesión efectiva que sea clara y socialmente manif‌iesta es penalmente relevante,

  8. que solo es protegible penalmente la posesión natural o material del bien inmueble

  9. que deben tenerse presentes los criterios de intervención mínima y proporcionalidad a la luz de aquél

SEGUNDO

Disiente de esa decisión sobreseyente la acusación particular que apunta como argumentos en el sentido de sostener que,contrariamente a lo expuesto en el Auto apelado entiende que :

  1. se ofrecen indicios racionales para poder imputar a quien o quienes vienen ocupando ilegalmente el inmueble de su propiedad el presunto delito leve de usurpación de bien inmueble denunciado, entendiendo que hay indicios de tipicidad sí se recuerda que la mera ocupación de este tipo con vocación de permanencia, es delito .

  2. estimando que puede inferir de la denuncia que hay personas que ocupan el inmueble sin autorización de su legítimo titular y consta la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, tanto por la interposición de denuncia, cuanto por la remisión intentada de burofax a los ocupantes que se documenta .

  3. entiende que se infringe así el deber de instrucción y de la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento pues no se ha practicado diligencia alguna encaminada determinar las personas responsables del ejército denuncia a entendiendo que cabe la realización de una mínima investigación de los hechos expuestos

  4. por lo que interesa en el suplico la revocación del auto dejarlo sin efecto y acordar la continuación en el presente delito leve practicándose las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos denunciados .

TERCERO

El Ministerio Fiscal manif‌iesta oponerse al recurso en atención a la argumentación del auto recurrido por los fundamentos expuestos en el auto apelado.

CUARTO

Cabe recordar que- conforme a la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : "Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts. 269 y 313 LECrim .), y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim ." (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo, 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre ).

QUINTO

Dicho ello s ignif‌icar que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específ‌ica del propietario o poseedor legítimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella. La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específ‌ica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, def‌inida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal, al entender que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose y con el objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.

SEXTO

Como ha señalado la jurisprudencia menor,, en los siguientes términos ; el delito de usurpación de inmuebles, introducido en el Código Penal de 1995 en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245, da cobertura penal específ‌ica a la ocupación de viviendas o edif‌icios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia de forma que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipif‌icada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y signif‌icación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, como veremos más adelante, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada".

  2. Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edif‌icio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

  3. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse,...

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