SAP Madrid 267/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2020
Fecha31 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0137517

Recurso de Apelación 330/2020 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 814/2018

APELANTE: Dña. Guillerma, Dña. Irene y D. Ramón

PROCURADOR D. NICANOR ALVAREZ GARCIA

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER SEGUROS y

D./Dña. Montserrat

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 267/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 814/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Guillerma, Dña. Irene y D. Ramón, representados por el Procurador D. Nicanor Álvarez García, y de otra, como demandada-apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER SEGUROS y Dña. Montserrat, representadas por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando parciamente la demanda formulada por el Procurador Nicanor Álvarez García, en nombre y representación de Irene, Ramón y Guillerma contra Montserrat y CASER SEGUROS REUNIDOS SA condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 15.000 euros con los intereses legales que para la compañía de seguros serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación y sin hacer expresa condena en las costas del procedimiento.

Posteriormente se dictó auto de aclaración con fecha 10 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"NO HA LUGAR A LA ACLARACION, solicitada por el procurador D. NICANOR ÁLVAREZ GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Guillerma, Dª. Irene y D. Ramón, de la sentencia dictada en este procedimiento, en fecha 2 de octubre de 2019, por las razones expuestas en el segundo Fundamento Jurídico."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª. Guillerma, Dª. Irene y D. Ramón, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 1 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

1.-Los demandantes interpusieron en Julio de 2016 demanda ejercitando una acción de nulidad parcial del préstamo suscrito el 31 de marzo de 2008 con la entidad BANKINTER SA en lo relativo a la modalidad "opción multidivisa" por un capital de 390.200 euros,que fue admitida a trámite en primera instancia por el Juzgado de Primera instancia de Gijon,que dictó sentencia desestimando la excepción de caducidad alegada de adverso, y desestimó la demanda.

Recurrida en apelación la Sección Séptima de Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, estimó la excepción de caducidad, declarando la caducidad de la acción, conf‌irmando el resto de los pronunciamientos.

Tras solicitarse por la parte demandante aclaración de la sentencia, se dictó auto denegándola, que no fue notif‌icada por la procuradora demandada al letrado, transcurriendo el plazo para recurrir en casación, lo que motivó que los actores formularan demanda de responsabilidad civil frente a la procuradora Dª Montserrat y su aseguradora CASER,interesando se condene a las demandadas al pago de las siguientes cantidades:

A.-Por daño patrimonial 256.881,65 euros, incrementado con el interés legal del dinero de 14 de junio de 2017.

B.-En concepto de daño moral, la cantidad de 36.000 euros, incrementado con el interés moratorio de 12 de abril de 2018, todo ello conforme los parámetros establecidos en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y con imposición de costas a las demandadas.

2.-La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la actora interesando se estime íntegramente su demanda, condenando a aquellas al pago de las cantidades referidas.

Alegan como motivo de su recurso:

  1. - Falta de motivación y nula valoración de la prueba. Falta de análisis del caso concreto.

    Estima no ajustado a derecho considerar altamente los datos objetivos de una estadística de admisiones,como hace la sentencia apelada cuando lo que hay que hacer es un análisis de la prosperabilidad en el caso concreto.

    Aunque el apelante dice ser cuatro los motivos de casación que entiende esta parte podría haber prosperado ante el Tribunal Supremo,en realidad son tres, a saber:

    i. Recurso por interés casacional ( art 447.2. 3ª y 477.3 LEC por infracción del art. 1301 CC y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

    La demanda ordinaria de solicitud de nulidad de préstamo multidivisa se presentó el 28 de julio de 2016. Por el adverso se alegó la caducidad de la acción de error vicio .

    Este motivo hubiera sido admitido a prosperar ante el Tribunal Supremo. La misma Juzgadora de la Sentencia ahora recurrida concluye de esta forma en su sentencia : "En consecuencia n habiéndose consunic1o el contrato de préstamo hipotecario, cii este caso, debe entnderse que la juriprudeiici aplicada por la Audiencia Provinia1 si podría haber sido rectif‌icd en casación. en el sentido de qie 1 acción no habría caducado"

    Es decir, ya con este primer motivo no solamente esta parte hubiera entendido que el Tribunal Supremo hubiera admitido la admisión y probablemente la estimación por infracción de doctrina, sino que además la misma Juzgadora lo admite.

    La Audiencia argumentó que existiendo una fecha of‌icial del único cambio de divisa a Euros que sufrió el préstamo (30 de agosto de 2012), los actores debieron haber estado advertidos incluso con anterioridad a esta fecha; y sin concretar la misma por la Sala, deciden admitir la excepción de caducidad.

    Esta parte entiende que existió por parte de la Audiencia Provincial una infracción a la doctrina del Tribunal Supremo en relación al art. 1301 del Código Civil (citando para todas las Sentencias del T.S de 12 de enero de 2015, doctrina que fue consolidada y ratif‌icada en las posteriores sentencias, citando para todas la Sentencia n° 89/2018 de 18 de febrero de 2018).

    ii.-. Recurso por interés casacional (477.2.3. y 477.3 LEC) por infracción del artículo 7, 1255, 1256, 1258 y 1288 del Código Civil sobre la nulidad parcial

    Esta parte, al plantear la Demanda de nulidad del préstamo hipotecario, lo hizo ejercitando una acción de error vicio en el consentimiento, y solicitando la nulidad parcial del préstamo.

    La Audiencia Provincial de Gijón, a pesar de que entró a estimar en un primer lugar, la caducidad de la acción, también entró a valorar el fondo del asunto, concluyendo en relación a la acción de nulidad parcial que "estaría abocada al fracaso puesto que no es posible la nulidad parcial interesada".

    Pues bien, esta teoría y argumento aplicado por la Audiencia Provincial entendemos que es un motivo de interés casacional para presentar ante el Tribunal Supremo. Y por ello, esta parte entendió procedente que formara parte del hipotético recurso que hubiera presentado ante la Sala Civil del T. Supremo.

    iii.- Recurso de casación ( art 447.2.3. y 477.3 LEC por infracción de la aplicación de los preceptos legales que regulan el control de abusividad de las cláusulas no negociadas, y más precisamente, el control de transparencia, en concreto, los art. 80.1 y 82 TRLU que desarrollan las previsiones de la Directiva 93/13 (art.

    4.2), al considerar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (y también del TJUE).

    Esta parte, lo que pretendía en el motivo de casación tercero es denunciar el criterio empleado por la audiencia provincial para valorar la suf‌iciente de la información cuando valoró la prueba, siendo que éste criterio no se ajusta a los parámetros de la doctrina del tribunal supremo.

    Para ello, nos resulta altamente notorio la citación de la siguiente sentencia del Tribunal Supremo, nº 158/2019, de 14 de marzo de 2019 (nº recurso 2233/2016).

    Estima que la presentación del hipotético recurso de casación propuesto por esta parte, hubiera sido no solamente admitido en una primera fase, sino también estimado, al menos, en el Motivo Tercero y/o Cuarto del mencionado recurso.

    Cita en apoyo de su argumento las siguientes Sentencias:

    - Sentencia 325/2015 del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015

    - Sentencia 608/2017 del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2017

    - Sentencia 599/2018 del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2018

    - Sentencia 669/2018, del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2018

    - Sentencia 158/2019 del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2019

    - Sentencia 607/2019 del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2019

    Dado que la oportunidad de recurrir en casación ha sido negada, por la negligencia de la procuradora al no notif‌icar el Auto de denegación de complemento y aclaración que permitía computar el plazo...

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