SAP Barcelona 376/2020, 29 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 376/2020 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Procedimiento Abreviado nº 34/2020
Diligencias Previas nº 330/2019
Juzgado de Instrucción númº 4 del Prat de Llobregat
S E N T E N C I A No.
Ilmas /o Sras/o Magistradas
SR. MONTSERRAT COMAS DÁRGEMIR CENDRA
SR. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
SRA Mª VANESA RIVA ANIES
En Barcelona A 29 DE JULIO DE 2020.
VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 34/2020 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 del Prat de Llobregat, seguida por un Delito contra la Salud Pública, contra LA siguiente acusada Olga representada por el Procurador Sr Teixido Gou y asistido del Letrado Sr Cáneves Llitra en prisión provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente. Dña. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, solicitando la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000.000 EUROS inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Así como la expulsión cuando la acusada cumpliera las 2/3 partes de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad provisional.
Solicita que se de a la droga intervenida el destino legal previsto en el art. 127, 374 y 367 ter de la Lecr.
La defensa solicita la absolución de La acusada.
Subsidiariamente entiende que son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP en relación con el art. 376 párrafo primero del CP. En su defecto concurren las circunstancias eximentes incompletas de los arts 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.7. Procede imponer la pena de 18 meses de prisión.
HECHOS PROBADOS
Olga de nacionalidad alemana, el día 18 de mayo de 2019 facturó a su nombre una maleta con conocimiento de lo que en su interior había y sin que estuviera sometido a coacción alguna, en el aeropuerto del Prat de Barcelona y en el vuelo NUM000 con origen en Barcelona y destino Tel Aviv ( Israel).
En la maleta que facturó transportaba seis figuras que escondían una sustancia polvorienta de color beige. En la maleta oculta había un doble fondo con una sustancia polvorienta de color beige .
Tras el análisis pericial resulto que ambas sustancias eran cocaína.
El peso neto de la sustancia compacta de color blanco contenida en la maleta era de 2.785, 3 gramos con una riqueza del 92% resultando una cantidad base meta de cocaína de 2.561 gramos.
El peso neto de la sustancia compacta de color beige contenida en las seis figuras era de 2.671. 4 gramos, con una riqueza del 92. 8 % resultado una cantidad base meta de cocaína de 2.479 gramos.
Estas sustancias estaban destinadas a ser trasmitidas a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 544. 891 euros.
Tras ser detenida la acusada facilitó información relevante a los Agentes de la Guardia Civil. Detalló el lugar donde se había producido el encuentro entre ella y la persona que le facilitó la maleta con la sustancia. Con dicha información y el reconocimiento que Olga hizo de dicha persona a través de las imágenes grabadas en las cámaras de seguridad lograron identificar a Serafin, de nacionalidad israelita que según la Policía de dicho país le constan antecedentes por tráfico de sustancias estupefacientes.
La persona que le facilitó el contacto para poder encontrase con Serafin fue Carlos Jesús que la acusada identificó y que conocía previamente. La acusada facilitó su teléfono móvil a los agentes actuantes donde los Agentes descubrieron una transferencia realizada desde Israel y a través de Wester Union en la que la acusada le pasa un contacto a Carlos Jesús y este relaiza a dicha persona una transferencia de 1685 euros.
Consideran la Guardia Civil tras haberse puesto en contacto con la Policía Israelí que estas personas se dedican al tráfico de sustancias.
Cuando fueron a detener a Serafin resultó que había huido a Israel, lo mismo sucedió con Carlos Jesús el cual desapareció del domicilio en Alemania que tenía. Toda esta información fue enviada al Juzgado Instructor mediante atestado ampliatorio.
La Guardia Civil ha puesto en busca y captura a ambas personas por un delito de tráfico de sustancias.
Como cuestiones previas se solicitaron por la defensa, en primer lugar la admisión de una serie de documentos que constan referenciados en el rollo de sala, y en segundo lugar que declarara en último lugar la acusada.
Respecto a la documental y tras dar traslado al resto de partes, se acordó la admisión íntegra.
Respecto a la declaración del acusado el último se denegó la misma por cuanto la Sala decidió ajustarse a la previsión legal contenido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comenzando por las propuestas por el Ministerio Fiscal y en el orden propuesto, para continuar con las de las defensas en el mismo orden. En este sentido en cuando al orden de práctica de la prueba, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 259/2015, de 30 de abril (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), al señalar que " El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim . Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim, "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad" ", concluyendo que " como señala la reciente STS 394/2014, de 7 de mayo, "No corresponde al acusado fijar el orden de la actividad probatoria a practicar para el esclarecimiento de los hechos "".
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la SALUD PÚBLICA referido a sustancias que causan GRAVE DAÑO a la salud del art. 368 del Código Penal, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, del art. 369.1.5.ª C.P.
La conducta descrita reúne la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal del art 368, como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin.
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el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas. En este caso la sustancia intervenida a los procesados era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005).
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el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
En el caso objeto de enjuiciamiento, resulta probado que la acusada el día 18 de mayo de 2019 intentó sacar de nuestro país e introducir en Israel la cantidad de sustancia que consta en hechos probados y que luego analizaremos.
No existe duda acerca de que la acusada portaba su maleta con dicha sustancia distribuida en seis figuras y en un doble fondo, en primer lugar porque la misma lo ha reconocido. Independientemente de los motivos y de la capacidad de querer y entender que pudiera tener la acusada que luego trataremos, lo cierto es que el día de juicio reconoce que la maleta era suya y que sabía que transportaba algo que podía ser sustancia estupefaciente.
Además declara en juicio el Agente de la Guardia Civil NUM001 y el agente con TIP NUM002 los cuales explican que el día de los hechos recibieron un aviso desde el control de seguridad del aeropuerto, exponiendo el Jefe de seguridad de una compañía aérea, en teoría la compañía israelí ELAL, con la que viajaba la acusada que tenían una maleta con algo extraño en su interior. Fueron al lugar donde se encontraba la maleta y junto con la Jefa de seguridad de dicha compañía y la acusada, se dirigieron a lo que se denomina " sala de conciliaciones" y abrieron al maleta. Detectaron que había un fuerte olor ácido y que pesaba más de lo normal y lo mismo sucedía con las figuras. Una de ellas se encontraba rota en una esquina pueden observar una sustancia que parecía cocaína.
El Guardia Civil con TIP NUM002 afirma que la compañía israelí ELAL, además de los controles que practica la fuerza pública respecto a la maleta realizan un control adicional, y fue en este control adicional donde detectaron las anomalías, después de que hubiera pasado los controles oficiales.
El Guardia Civil con TIP NUM003 narra que vio la maleta y las figuras. Observó la sustancia que había dentro tanto de las figuras como en una especie doble fondo de la sustancia y realizó el drogotest que resultó positivo a cocaína. No pudieron sacar la...
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