SAP Alicante 350/2020, 29 de Julio de 2020

PonenteMARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
ECLIES:APA:2020:1540
Número de Recurso562/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 350

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 1629/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Felipe y Dña. Adelaida, representados por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández y asistidos por el letrado D. Carlos Meoro Avilés, siendo parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y dirigida por la letrado Dña. Maria Irene Gil Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1.629/2018, se dictó Sentencia num. 157/2019 con fecha 28 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por MR. Felipe y MRS. Adelaida, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bascuñán Fernández y asistida del letrado Sr. Meoro Avilés frente a la entidad BANCO POPULAR S.A., actualmente BANCO DE SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pastor Berenguer y asistida del letrado Sra. Tilve Seoane. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 562/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 31 de marzo de 2020, en que no tuvo lugar dada la suspensión de actuaciones como consecuencia de las medidas adoptadas por la crisis del COVID 19, señalándose nueva fecha para el día 16 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por D. Felipe y Dña. Adelaida frente a BANCO SANTANDER S.A. en reclamación de las cantidades anticipadas para

la compra de viviendas en construcción, en virtud de la Ley 57/1968, se alza la parte demandante en base a los siguientes motivos:

- vulneración de los artículos 265 y 283 LEC en relación con el art. 24 1 CE por indebida inadmisión de prueba documental consistente en libramiento de exhorto al Juzgado de lo Mercantil num. Dos de Alicante para que por el Administrador Concursal de la mercantil SAN JOSE INVERSIONES Y PROYECTOS URBANISTICOS S.A. certif‌icase sobre los soportes documentales que le habían servido para reconocer los créditos concursales a los actores con identif‌icación del origen y destino de los bancos depositarios de tales sumas, al tratarse de una prueba pertinente y útil para acreditar el ingreso de las cantidades o entregas a cuenta en la entidad demandada;

- vulneración por inaplicación del art. 1.1. de la Ley 57/68, error de derecho por confusión entre la regulación de los apartados primero y segundo del art. 1 de la Ley 57/68, y vulneración por aplicación indebida de los principios de analogía y de iura novit curia, dado que el Banco Pastor había suscrito con la promotora hasta tres pólizas de contraaval para asegurar el buen f‌in de las obligaciones o compromisos contraídos frente a un tercero; confundiendo la sentencia la acción de responsabilidad contractual ejercitada en la litis, derivada de la expedición de las pólizas de af‌ianzamiento acompañadas, con la acción de responsabilidad civil de carácter legal derivada del ingreso de las entregas a cuenta en la entidad demandada junto a la emisión de póliza genérica o línea de avales;

- vulneración por inaplicación del art. 1.6 C.c. en relación con la STS Sala Primera de 23 de septiembre de 2015, que determina la responsabilidad de la entidad y la valoración y alcance de las pólizas de af‌ianzamiento colectivo emitidas por otra entidad a favor de los compradores sobre plano de otra promotora pertenecientes al mismo Grupo San Antonio en cuanto a la falta de prueba por parte de los actores sobre el carácter residencial de la vivienda avalada, por inaplicación del sistema de presunciones legales, por aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68, por inaplicación del apdo. B) DAª 2ª LOE; y subsidiariamente, error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba practicada en cuanto al carácter de consumidor de los actores;

- aplicación indebida del artículo 394 1 apartado segundo de la LEC en cuanto a la imposición de costas en la instancia.

La parte demandada-apelada se opone al recurso interpuesto por considerar lo siguiente:

- la prueba documental inadmitida en instancia resulta irrelevante, dado que el motivo fundamental por el que la sentencia desestima las pretensiones deducidas en la demanda no es la falta de acreditación de la condición de depositario, sino que las cantidades se entregaron a través de una entidad intermediaria, no correspondiéndose los pagos con el calendario pactado en el contrato ni con la cuenta designada en el contrato de compraventa;

- que no ha quedado acreditada la condición de avalista del Banco de Santander, pues no f‌igura en ninguna de las cláusulas del contrato de compraventa de 2007 como avalista de las cantidades que el adquirente de la promoción pudiera entregar a la promotora, ni señala el contrato que el Banco Popular fuera el responsable de emitir aval individual alguno a favor de la parte actora, no haciéndose constar en las pólizas que lo fueran para la promoción PLAYA GOLF III, ni que la póliza de contraaval garantizase la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de esa o cualquier otra promoción, no habiéndose emitido aval individual a favor de los actores;

- que no ha quedado acreditado que el demandante efectivamente ingresara las cantidades que decía haber entregado a cuenta del pago del precio del inmueble, ni que lo hubiera hecho en una cuenta de la demandada ni el concepto de anticipos del pago de dicho inmueble, habiéndose realizado los ingresos a través de dos sociedades intermediarias, por lo que la demandada no tenía modo de conocer que esas cantidades provenían de los demandantes, no pudiendo responder de algo que no ha cumplido con los límites impuestos en el contrato;

- que no existen dudas de hecho o de derecho que puedan justif‌icar la no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba solicitada en esta segunda instancia, deberá estarse a lo dispuesto en auto de catorce de octubre de dos mil diecinueve, que deniega su práctica por falta de designación de archivos, identif‌icación del documento y posibilidad de que la documentación sea obtenida por la parte, así como a lo dispuesto en auto de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, por falta de cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos f‌ijados en los artículos 265, 269 y 279 LEC.

TERCERO

En cuanto a la supuesta confusión del juzgador a quo sobre los requisitos legales y jurisprudenciales de la responsabilidad de las entidades bancarias derivadas del art. 1.2 de la Ley 57 -

responsabilidad como depositaria y f‌inanciera del promotor, con la del art. 1.1. Responsabilidad como Avalista por emisión de póliza de af‌ianzamiento colectiva, debe señalarse que efectivamente en este caso consta que la promotora Construcciones San José Inversiones f‌irmó una póliza de aval colectivo con la entidad demandada que le obliga a devolver las cantidades entregadas a cuenta de la compra de las viviendas durante la construcción, y así consta en los documentos aportados junto con la demanda como documento número 6, pólizas de contraaval suscritas en Alicante con fecha 29 de marzo de 2005, por un importe af‌ianzado de

19.866.930'40 euros, póliza de contraaval suscritas en Alicante con fecha 7 de abril de 2005 por un importe af‌ianzado de 4.400.000 euros, y póliza de contraaval suscrita en Alicante con fecha 21 de marzo de 2006, por un importe af‌ianzado de 3.000.000 euros, por lo que como garante de las cantidades entregadas a los compradores de la vivienda debe responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 57/68.

La responsabilidad de Banco Santander lo es, por tanto, como avalista del vendedor promotor...

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