SAP Barcelona 541/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2020
Fecha29 Julio 2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188113433

Recurso de apelación 1400/2019 -F

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 748/2018

Parte recurrente/Solicitante: Alejandra, Rodolfo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual, Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Jaume Orteu I Garcia, EVA PLEGUEZUELOS PUIXEU

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 541/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)

Barcelona, 29 de julio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 748/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Alejandra, y por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Rodolfo, contra la Sentencia de fecha 09/09/2019.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Estimar parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Da. Oscar Entrena

Lloret, en nombre y representación de Dña. Alejandra frente a D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, y declaro la DISOLUCIÓN del matrimonio por divorcio contraído en Zaragoza el 5 de marzo de 1979 entre Dña. Alejandra y D. Rodolfo, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y se decreta, igualmente, la disolución del régimen económico matrimonial que regía constante matrimonio, del consorcio conyugal, y debo declarar y declaro haber lugar a las siguientes medidas:

  1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 de Santa María de Palautordera al Sr. Rodolfo, junto con el mobiliario y ajuar doméstico hasta la liquidación del consorcio matrimonial.

  2. En concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Alejandra, el Sr. Rodolfo deberá abonar el importe de 500 euros mensuales durante un periodo de 8 años a partir de la fecha de esta resolución, importe que se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.

  3. Se atribuye el uso del vehículo marca Peugeot 205, matrícula ....YQQ a la Sra. Alejandra, siendo de

exclusivo cargo de la Sra. Alejandra los gastos ordinarios generales para el uso del indicado vehículo (seguros, impuestos, ITV, combustible, etc.).

No se hace declaración expresa sobre las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/07/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Zaragoza el 5 de marzo de 1979, la sentencia además declara disuelto el régimen económico matrimonial que regía constante matrimonio, régimen consorcial aragonés, atribuye el uso del domicilio familiar al esposo hasta la liquidación del consorcio y reconoce a la esposa el derecho a percibir `prestación compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales durante un período de 8 años a partir de la fecha de la resolución Se atribuye también a la esposa el uso de un vehículo marca Peugeot.

Discrepan ambas partes de la resolución si bien con intereses contrapuesto pues mientras el esposo mantiene que el régimen económico matrimonial no es otro que el de separación de bienes, la esposa solicita el aumento de la prestación compensatoria a la cantidad de 700 euros mensuales, sin limitación temporal

SEGUNDO

Regimen económico matrimonial

Como hemos indicado el matrimonio entre la Sra. Alejandra, natural de Alcala de Gurrea, (Huesca) y el Sr. Rodolfo, natural de Barcelona, se contrajo en Zaragoza.

El primer domicilio conyugal se f‌ijo en la localidad de Tardienta (Huesca) en la que el esposo ejercía como médico. Posteriormente se trasladaron a vivir a Esplus, también en la provincia de Huesca y f‌inalmente tras el nacimiento de la primera hija, Felicisima, recalaron en Santa Maria de Palautordera, (Barcelona) población en la que el matrimonio y los hijos hasta su independencia económica, han venido residiendo.

AL momento de contraer matrimonio la contrayente tenía vecindad civil aragonesa y el esposo, vecindad civil catalana.

La sentencia de instancia lleva a cabo una sistemática exposición de la jurisprudencia existente en la materia, con detalle y de forma extensa, para concluir que el régimen económico del matrimonio no es otro que el vigente, en defecto de capitulaciones, en Aragón. Es decir el consorcio conyugal. Y ello es así porque a la fecha en que se contrajo el matrimonio ya había entrado en vigor la Constitución de 1978 que prohíbe, art. 14, toda clase de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social.

La sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero, declaro inconstitucional y derogado por la Constitución el art. 9.2 del Código Civil, según la redacción dada por el texto articulado aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en el inciso "por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración".

Y a la vista de esta resolución, y la jurisprudencia que de ello se derivó y las reformas a que dio lugar, esta misma Sección 18, en sentencia de 12de febrero de 2013 ya declaro que:." Efectivamente, en la época en que se contrajo matrimonio estaban vigentes el artículo 9-2 y el artículo 9.3 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de Bases del Título Preliminar del Código Civil del año 1973. No obstante, como dicho precepto fue reformado la Ley de 15 de octubre de 1990, sobre no discriminación por razón de sexo, la cuestión básica es cuál es la legislación aplicable para la determinación del régimen económico matrimonial de los cónyuges al no haberse pactado nunca capitulaciones matrimoniales . Sobre esta cuestión se han pronunciado reiteradamente los Tribunales, debiendo destacarse las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 2005 . El Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2005 (núm. 44/2005 de su Sala Primera ), efectuó un resumen de su doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación de la ley personal común de los cónyuges a los efectos de determinar el régimen económico del matrimonio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9-2 del Código Civil . En concreto, en el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, declaró: "En la sentencia de 6 de octubre de 1986, se af‌irma que antes de las mencionadas reformas, el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y se añade que la reforma de 1974 había mantenido como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del varón la que discernía de modo inalterable y f‌ijaba para siempre -salvo la posibilidad de capitular- el régimen económico matrimonial. En la sentencia de 10 de diciembre de 1952, se da igualmente por sentado que la vecindad foral del varón, al tiempo de contraer el matrimonio, determinaría los efectos patrimoniales del mismo y en términos análogos se expresan la sentencia de 23 de marzo de 1992 y la de 15 de noviembre de 1991 ". Seguidamente, en el fundamento jurídico cuarto, la referida Sentencia del Tribunal Supremo, continúa diciendo: "Por lo que al caso que nos ocupa se ref‌iere ha de recordarse que los litigantes contrajeron matrimonio el 18 de abril de 1973, fecha en que aún no habían entrado en vigor la ley de Bases 3/1973, de 17 de marzo ni el Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974, de reforma del Titulo Preliminar del Código Civil. Por ello, se mantenía vigente la redacción originaria de los artículos 9, 12, 13 y 14, así como el art. 15, cuyo penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición de su marido. Tras la reforma de 1973-1974, el art. 9.3 dispuso que el cambio de nacionalidad no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así...

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