SAP Barcelona 174/2020, 29 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Número de resolución | 174/2020 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 650/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 907/2014
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: M. Luisa Rodriguez Soria
Abogado/a:
Parte recurrida: Natalia, Ofelia, Millán, Paula, Piedad, Oscar
Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat, Begoña Callejas Mas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 174/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 29 de julio de 2020
Ponente : Ana Maria Ninot Martinez
En fecha 27 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 907/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. Luisa Rodriguez Soria, en nombre y representación de Milagros contra Sentencia de 08/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Paula .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vicent Ruiz Amat, en nombre y representación de DOÑA Paula contra DOÑA Milagros, DOÑA Natalia, DOÑA Ofelia, DON Millán, DOÑA Piedad y DON Oscar
Declaro a DOÑA Paula legitimaria de Don Juan Enrique y heredera de Doña Carina .
Condeno a Milagros a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (45.619,71 euros).
Asimismo, condeno a Milagros a que pague a la actora por la suma de 3.338,81 euros el interés legal desde el día 27 de septiembre de 2001 hasta su completo pago. Y por la suma de 42.280,9 euros Milagros tendrá que abonar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 13 de noviembre de 2014 hasta su completo pago.
Absuelvo a los demás demandados, DOÑA Natalia, DOÑA Ofelia, DON Millán, DOÑA Piedad y
DON Oscar, de todos los pedimentos formulados contra ellos.
Todo ello se entiende con expresa imposición a Milagros de las costas procesales."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Son hechos que han quedado debidamente acreditados y de los que es necesario partir para la resolución de la controversia planteada, los siguientes:
1) Paula es hija de Carina .
2) Carina contrajo matrimonio con Juan Enrique en fecha NUM000 de 1945, del que nacieron tres hijos, Raimunda, Milagros y Millán conviviendo con ellos Paula desde un principio (folios 2 a 6).
3) Juan Enrique otorgó testamento notarial el día 25 de junio de 1984, en el que, tras manifestar tener cuatro hijos, les lega lo que por legítima les corresponda e instituye heredera universal a su esposa Carina . Para el caso de que la esposa no llegase a ser heredera, prelegaba a su hijo Juan Enrique los bajos de la casa sita en Castellbisbal, CALLE000 nº NUM001 y en el resto de sus bienes instituye herederos universales a todos sus hijos (folios 25 a 30).
4) Carina otorgó testamento notarial en la misma fecha y con idéntico contenido instituyendo heredero a su esposo Juan Enrique (folios 31 a 34).
5) Juan Enrique falleció el día 27 de septiembre de 2001 (folio 10), habiéndole sucedido su esposa Carina que en fecha 31 de marzo de 2004 otorgó escritura de liquidación de sociedad conyugal ganancial y herencia (folios 37 a 49).
6) Mediante escritura de fecha 13 de diciembre de 2004 Carina vendió a su nieto Valentín, hijo de Milagros, la finca de Castellbisbal por el precio de 180.500 €.
7) En fecha 17 de diciembre de 2004, Carina y su hija Milagros aperturan una cuenta en BBVA donde se ingresan dos cheques por importe conjunto de 180.302 € (folio 60).
8) En fecha 22 de diciembre de 2004, Carina y Milagros suscribieron con la entidad Caixaterrassa Vida una póliza de seguro modalidad PEX (AU/CREIXENT), con una prima inicial de 157.000 €, en el que ambas aparecen como aseguradas y cada una de ellas beneficiaria de la otra (folios 180 a 185).
9) Carina falleció el día 17 de septiembre de 2009 (folio 23).
10) En fecha 17 de noviembre de 2009, Milagros percibió de CaixaTerrassa Vida la cantidad de 60.131,28 € como indemnización del contrato de seguro (folio 186); posteriomente presentó la liquidación del impuesto sobre sucesiones de la herencia de su madre abonando la cantidad de 2.905,56 € (folios 187 a 194).
11) En junio de 2010, Milagros abonó a sus hermanos Piedad y Millán la cantidad de 30.000 € a cada uno, dándose éstos por saldados y finiquitados de cualquier deuda u obligación que pudiera tener Milagros por la herencia de Carina (folio 99). Paula no aceptó el acuerdo en ese momento, si bien después se avino a aceptarlo, no haciéndolo entonces Milagros .
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Paula contra Milagros, Millán y los herederos de Raimunda, Oscar, Piedad, Natalia Y Ofelia, en la que la parte actora solicita que: 1) se declare su condición de legitimaria de D. Juan Enrique y su condición de legitimaria y heredera forzosa de Dña. Carina ; 2) se condene a Milagros, y de manera subsidiaria al resto de los codemandados junto con ella, a abonar a la actora la cantidad que le corresponda por su legítima estricta en ambas herencias, conforme a las valoraciones que resulten en el proceso; 3) que para fijar el importe de la legítima se colacione el importe de 180.500 € en que fue vendida la vivienda en fecha 13 de diciembre de 2004, más los intereses devengados desde el fallecimiento de los causantes; 4) para el caso de considerar que solo corresponde a la actora la herencia de su madre, se condene a Milagros, y de manera subsidiaria a todos los codemandados junto con ella, a abonar la cantidad que corresponda a la actora en concepto de legítima estricta de la herencia de su madre y, en todo caso, nunca menos de 30.000 € que según el documento privado firmado por todos los demandados le corresponde como mínimo, más los intereses correspondientes.
Aduce la actora que le corresponde la legítima de la herencia de Juan Enrique y la legítima de la herencia de Carina y que para la determinación de su importe debe tenerse en cuenta la finca de Castellbisbal, cuyo valor ha de ser colacionado, además de los saldos de cuentas y otros activos bancarios contratados a raíz de la venta de la finca mencionada, entendiendo que, en todo caso, tiene derecho a percibir la cantidad de 30.000 € de la herencia de Carina en virtud de la partición hereditaria que se realizó en documento privado por Milagros con el resto de su hermanos, con exclusión de la demandante.
La actora solicita en su demanda que se colacione el valor de la finca de Castellbisbal que fue vendida en el año 2004 por Carina a su nieto Valentín, hijo de Milagros, alegando que dicha venta supone una donación encubierta a Milagros porque el precio no se lo quedó Carina sino que se ingresó en una cuenta común con Milagros, siendo ésta quien manejó el dinero y lo administró a su antojo, percibiendo solo ella los intereses que ese dinero iba dando, y decidiendo lo que ha querido en todo momento con respecto a cómo invertir y utilizar dicho dinero, como si solo fuese suyo. La demandante explica que no solicita la nulidad de la compraventa del inmueble porque no está en plazo para hacerlo, no obstante ser fraudulenta la actuación de Milagros en dicha operación, pero que ello no impide colacionar dicho bien, en cuanto a su valor, a la herencia de Carina .
A la pretensión deducida se opuso la demandada Milagros que invocó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la reclamación de la legítima de la herencia de Millán y en cuanto a la reclamación de la herencia de Carina alega que no procede colacionar el valor de la finca enajenada; que a la muerte de la causante en el haber hereditario sólo había dos cuentas bancarias por importe de 712,21 € y 1.266,67 € y un producto financiero como seguro de vida por valor de 60.131,28 cuya única beneficiaria era Milagros ; que como mera liberalidad propuso que el importe de 120.000 € invertido por su madre en el seguro de vida a su propio nombre (50%) y el recibido como beneficiaria (50%) fuera repartido entre los cuatro hermanos a razón de 30.000 € cada uno, no aceptando Paula ; que debería descontarse el 25% de los impuestos abonados por Milagros .
Los demandados Oscar, Piedad, Natalia y Ofelia presentaron escrito allanándose a la demanda, pero el Juzgado no aceptó el allanamiento, siendo declarados después en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia afirma la legitimación pasiva de la demandada Milagros tanto respecto de la reclamación de la actora como legitimaria de Juan Enrique como de los derechos reclamados respecto a la herencia de Carina ; fija en la cantidad de 3.338,81 € la legítima de la actora en la herencia de...
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