AAP Madrid 459/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Fecha29 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0129070

Recurso de Apelación 884/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid

Autos de Pieza de oposición a la ejecución 14/2018-0001

APELANTE: Dña. Celsa

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

APELADO: Dña. Germán

PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARIA SERANTES GOMEZ

A U T O Nº 459/2020

Magistradas:

Ilma. Sra. D ª Emelina Santana Paez

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolin

Ilma. Sra. Dª María Serantes Gomez

En Madrid, a 29 de julio de 2020

La Sección Vigesimocuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución 14/2018-0001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, seguidos entre partes como apelante, Dña. Celsa, representada por la procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO y, de otra como apelado D. Germán representado por el procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid,, en fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Declarar terminada la presente ejecución y dejar sin efecto el auto de 21 de febrero de 2018, imponiendo a la ejecutada las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Celsa que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 20 de Noviembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid que declaró terminada la ejecución en su día interpuesta por el Procurador D. José Luis Torrijos León en nombre y representación de D. Germán, dejando sin efecto el Auto de fecha 21 de febrero de 2018, imponiendo las costas a la ejecutada, presentan recurso de apelación ambas representaciones procesales.

La de D. Germán, considerando en trámite de impugnación inadmisible el recurso de apelación formulado por la contraparte en aplicación del Art. 530, 4 LEC, sin que a tenor del apartado 2º de tal precepto sea de aplicación la posible carencia sobrevenida de objeto a la ejecución provisional o al procedimiento ejecutivo, apela la resolución por entender que no concurre el presupuesto de hecho que habilita el pronunciamiento acordado al no haberse obtenido la tutela ejecutiva que se reclamaba por mediar al tiempo del dictado del auto dos procedimientos judiciales en los que la contraparte se opone a la pretensión; mantiene además que debería en todo caso haberse convocado la vista prevista en el Art. 22 Lec.

La representación procesal de Dª. Celsa denuncia error en la interpretación de las normas jurídicas y jurisprudencia de aplicación en relación al pronunciamiento relativo a las costas procesales por entender que en atención a la materia debatida y la ausencia de temeridad procesal en la conducta de la ejecutada no procede condena a su pago.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios precisos para el análisis de la cuestión debatida los siguientes:

Con fecha 19 de diciembre de 2017 se formula por la representación procesal de D. Germán demanda que denomina de ejecución provisional, en la que con cita del Art. 524, 525 y 548 LEC interesaba medidas a f‌in de cumplir el Auto de fecha 19 de octubre, dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se establecía la obligación de Dª. Celsa de volver a residir con el hijo común en la localidad de Madrid

Con fecha 21 de febrero se dicta auto despachando ejecución con amparo en los arts. 699, 705, 709, 711 y 776 LEC, acordando requerimiento al ejecutado para que en el término de diez días cumpliera el hacer, con apercibimientos caso de incumplimiento, dando el plazo de diez días para exponer los motivos por los que se niega a ello o en su caso alegar lo que estimara conveniente.

El día 14 de marzo se presenta por la representación de Dª. Celsa escrito que denomina de oposición a la ejecución provisional exponiendo dif‌icultades económicas para cumplir lo ordenado.

La contraparte impugna tal oposición.

Es con el 20 de noviembre de 2018 cuando se dicta la resolución objeto de recurso en la que con amparo en el auto dictado el 28 de mayo de 2018 en procedimiento de modif‌icación de medidas en el que de forma provisional se había acordado un sistema de custodia compartida, considera que concurre un supuesto de carencia sobrevenida, al modif‌icarse los presupuestos del auto que dio lugar al despacho de ejecución.

TERCERO

Iniciando el análisis por el recurso formulado por la representación procesal de D. Germán por razones de claridad expositiva, respecto a la pretendida inadmisibilidad del articulado por la contraparte se impone reiterar las razones expuestas en Auto nº 280/2020 de esta Sección de 15 de abril de 2020 .

Decíamos en él: " Como indica el Auto nº 151/2017 de la Sección 12ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 25 de mayo de 2017 "en la regulación actual del proceso de ejecución, el Legislador ha optado por un sistema de apelabilidad muy limitado.

En efecto, en el ámbito de la ejecución forzosa, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha restringido muy acusadamente la posibilidad de recurrir en apelación, de forma que, conforme a los artículos 562 y 563 se puede af‌irmar que únicamente cabe en dos supuestos: primero, cuando la Ley lo indique expresamente (artículo 562.1.2º), segundo, cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado (artículo 563), esto es, cuando se provea en contradicción con el título ejecutivo.

En cuanto al primer supuesto, se sustituye en el proceso de ejecución el concepto de resolución def‌initiva, que en la fase de declaración es la que abre la posibilidad de apelación (artículo 455) por la remisión a supuestos específ‌icos, de manera que frente a la regla general que rige en aquella fase procesal, en la de ejecución es la propia Ley la que, caso por caso, determina si se concede o no dicho recurso, a partir de una regla prohibitiva o negativa que invierte los términos, pues cuando la Ley, en la regulación de los distintos trámites ejecutivos, guarda silencio, se entiende que no es admisible la apelación.

En su segunda posibilidad, recogida en el artículo 563, se ref‌iere la Ley a la incongruencia ejecutiva, referida únicamente a la ejecución de resoluciones judiciales, que puede darse bien porque no se lleve a cabo algún aspecto contenido en el título, bien porque se cometa exceso, ejecutando algún extremo no comprendido en el mismo. En uno y otro caso, lo que se enjuicia a través de esa clase de incongruencia es la forma de llevar a la realidad el contenido del título, operación que no debe dejar aspecto alguno de los previstos ni asumir otros que no estuvieran contenidos en la resolución a ejecutar.

Ahora bien, para la admisibilidad de la apelación en el caso del artículo 563, se requiere un determinado juicio de idoneidad de la alegación de incongruencia, pues no basta con la sola mención de la misma para poder admitir de forma indiscriminada el recurso de apelación quebrando con ello la voluntad legislativa de restringirlo. Si tal idoneidad manif‌iestamente no concurriera, el órgano a quo debe inadmitir el recurso de apelación."

Concluye la resolución citada admitiendo el recurso por entender que a través del mismo se dilucida si la ejecución de la obligación tiene un aspecto personalísimo, afectante, según las resoluciones dictadas por el órgano judicial, a la necesidad de entrada en locales propiedad de los ejecutados, a lo que se que atribuye por el Juzgado carácter personalísimo, que los apelantes negaban.

En el mismo sentido se pronuncia el Auto nº 439/2016 de 30 de noviembre de la Sección 8ª en el que se inadmite el recurso con el siguiente fundamento

"el recurso de apelación en el proceso de ejecución tiene una regulación específ‌ica que, como tal, se impone a la regulación genérica contenida para los procesos declarativos, sin que exista ninguna previsión legal que autorice la interposición de recurso de apelación contra la imposición de multas al amparo de los arts. 709 en relación con el art. 711 del mismo Cuerpo Legal. En cualquier caso, tampoco cabría recurso de apelación por aplicación de las normas generales contenidas en el art. 455 LEC, pues no es una resolución def‌initiva. A ello se suma que, aun cuando el auto apelado invoca la aplicación del art. 247 LEC, que ninguna relación guarda con el art. 709 LEC, aquel tampoco sería recurrible en apelación pues goza de una regulación específ‌ica en su número quinto donde prevé que " las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial"."

Pues bien, en el caso presente, si bien el Art. 530 LEC determina el carácter irrecurrible de la resolución que decida la oposición a la ejecución provisional, debe tenerse presente que lo ejecutado era un auto recaído en procedimiento de jurisdicción voluntaria, que con amparo en lo dispuesto en el ...

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