STSJ Comunidad de Madrid 463/2020, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2020:10611
Número de Recurso659/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución463/2020
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012439

Procedimiento Ordinario 659/2017

Recurso 659/2017

SENTENCIA NUMERO 463/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso número 659/2017, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por la Abogacía del Estado, contra el convenio de colaboración para establecer las líneas de actuación conjunta entre las Policías Locales para la atención en la Cañada Real suscrito el 5 de abril de 2017 entre los Ayuntamientos de Madrid y Rivas Vaciamadrid y publicado en el BOAM de 17 de mayo de 2017. Ha sido parte el Ayuntamiento

de Madrid, representado por su Letrado consistorial; y, el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se interpuso recurso contencioso administrativo contra el convenio antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del párrafo f‌inal de la cláusula primera e, íntegramente, la cláusula segunda del convenio de colaboración para establecer las líneas de actuación conjunta entre las Policías Locales para la atención en la Cañada Real suscrito el 5 de abril de 2017 entre los Ayuntamientos de Madrid y Rivas Vaciamadrid y publicado en el BOAM de 17 de mayo de 2017.

SEGUNDO

La representación procesal de los Ayuntamientos de Madrid y de Rivas Vaciamadrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 16 de julio de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 25 de junio de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del convenio de colaboración para establecer las líneas de actuación conjunta entre las Policías Locales para la atención en la Cañada Real suscrito el 5 de abril de 2017 entre los Ayuntamientos de Madrid y Rivas Vaciamadrid y publicado en el BOAM de 17 de mayo de 2017.

En concreto y a lo que a este litigio afecta, dicho Convenio contiene las siguientes dos cláusulas:

Dicho convenio establece en sus dos primeras cláusulas:

"PRIMERA.- Objeto.

El presente convenio tiene por objeto establecer las líneas de actuación conjunta entre las policías locales de los Ayuntamientos de Rivas Vaciamadrid y Madrid para la atención de la situación extraordinaria existente en la Cañada Real Galiana mediante las siguientes medidas:

  1. Realización conjunta de campañas sobre documentación, promoción y protección de la salud pública, prevención de actos delictivos, control de la legalidad urbanística y medio ambiental, así como cualquier otra que se prevea sirva para garantizar el cumplimiento normativo.

  2. Realización de actuaciones formativas en las materias citadas, a f‌in de lograr una mayor formación por parte de los integrantes de los Cuerpos de Policía de los Ayuntamientos f‌irmantes del presente convenio.

  3. Realización de actuaciones inmediatas, simultáneas y coordinadas en respuesta a la comisión de los hechos relacionados en el apartado I.

  4. Intercambio de información entre ambos Cuerpos.

La realización de estas actividades podrá dar lugar a que los miembros de las respectivas policías locales actúen fuera del ámbito territorial de su municipio, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la citada Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales y sus denuncias serán válidas para cada Administración.

SEGUNDA, - Autorización recíproca.

Mediante el presente convenio las partes se autorizan recíprocamente para que sus respectivas policías locales puedan actuar en el ámbito del otro municipio, con estricta sujeción a las competencias legalmente establecidas y principalmente en las actuaciones relacionadas con la restauración de la legalidad urbanística infringida, siempre que se mantengan dentro de los límites del asentamiento ilegal en la Cañada Real Galiana y

aledaños, según la delimitación que se acompaña como Anexo del presente Convenio, y con arreglo al resto de circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley 4/1992, de 8 de Julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid".

SEGUNDO

La recurrente insta la nulidad de pleno derecho del párrafo f‌inal de la cláusula primera e, íntegramente, la cláusula segunda del expresado convenio al entender que se vulnera el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFFCCS) y los artículos 5 y 27 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1992, de 8 de julio, Ley de Coordinación de policías, que exigen la concurrencia de una situación de emergencia y previa autorización de la autoridad competente como presupuestos habilitantes para que una Policía Local actúe fuera de su territorio.

Añade, subsidiariamente, que tampoco consta acreditada la existencia de una razón general para dicha intervención y no se indica que se hayan probado inef‌icaces las otras posibilidades de cooperación y que, por tanto, sea imprescindible acudir a un instrumento de cooperación tan excepcional como es la habilitación general de una Policía Local para intervenir fuera de su territorio.

Expresa que, en todo caso, resulta necesaria autorización de la Junta Local de Seguridad o, en su defecto, por el Alcalde y aquella específ‌icamente en ambos Ayuntamientos dado que están constituidas y son las que tienen la competencia para autorizar dicha intervención. Niega que el artículo 28 de la Ley 4/1992 justif‌ique la legalidad del convenio y la existencia de convenios anteriores que lo habiliten.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid y el de Rivas Vaciamadrid se opusieron a la demanda señalando que el Convenio de Colaboración f‌irmado entre ambos Ayuntamientos se realiza bajo el amparo de los artículos 27 y 28 de la Ley 4/1992 y que las razones de Emergencia o situación Especial y Extraordinaria vienen claramente especif‌icadas por el Director General de la Policía Municipal.

Opone que, en el ámbito local, encuentra su habilitación en los artículos 55 y 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y es la Propia Ley de Coordinación de Policías Locales la que de forma clara y rotunda, permite que los municipios se agrupen voluntariamente para la coordinación de actuaciones. Aduce su legalidad en base al artículo 28 de la Ley 4/1992 que se ref‌iere a una fórmula de colaboración conceptualmente distinta de las que determinan la actuación supramunicipal de las policías locales, puesto que no se ref‌iere a situaciones de emergencia que determinen esa actuación extraterritorial, sino a la posibilidad de colaboración entre municipios para atender eventualmente "situaciones especiales y extraordinarias, pues indudablemente son concebibles esas fórmulas de colaboración distintas de la actuación extraterritorial del Cuerpo de Policía local", habiéndose acreditado la concurrencia de una situación especial y extraordinaria que justif‌ica esa eventual colaboración especial a través de la...

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