STSJ Canarias 229/2020, 29 de Julio de 2020
Ponente | LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:2691 |
Número de Recurso | 96/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 229/2020 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000096/2020
NIG: 3501645320190002117
Materia: Autorizaciones entradas en domicilio
Resolución:Sentencia 000229/2020
Proc. origen: Autorización entrada en domicilio Nº proc. origen: 0000349/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Enma
Demandado: Eva
Demandado: Teofilo
Demandado: Víctor
Demandado: Jose Luis
Demandado: Irene
Demandado: Carlos Manuel
Demandado: Luis Angel
Demandado: Luisa
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
Apelante: Edmundo ; Procurador: MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ
Apelante: Amparo ; Procurador: MARIA SONIA ORTEGA JIMENEZ
Apelante: Apolonia ; Procurador: ELISA PEREZ PEREZ
Apelante: Candida ; Procurador: ELISA PEREZ PEREZ
Apelante: Everardo ; Procurador: ELISA PEREZ PEREZ
SENTENCIA
Presidente:
D. Oscar Bosch Benítez
Magistrados:
Dª María Mercedes Martín Olivera
Dª Lucía Débora Padilla Ramos
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Julio de 2020.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 96/2020, interpuesto, por un lado, por doña Apolonia, doña Candida y don Everardo, representados por la procuradora doña Elisa Pérez Pérez y asistidos por el letrado don Alexis Miguel Martel Lorenzo, y por otro lado, por don Edmundo y doña Amparo, representados por la procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez y asistidos por la letrada doña Francisca Perdomo Laura, contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio número 349/2019, siendo parte demandada el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado y asistido por la letrada doña Francisca Esther Ramírez Méndez, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
El día 10 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 349/2019, dictó Auto por el que se acordó los siguiente "Se autoriza al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que proceda a la ejecución de la resolución de fecha 12 de julio de 2019, núm4287/19, sobre desalojo y precinto del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de dicho término municipal.
La entrada autorizada, que se realizará por el personal que designe la mencionada administración, con el auxilio, si fuera necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el órgano administrativo, en el plazo de 2 meses desde la fecha de esta resolución, en horas diurnas y con un preaviso de al menos 10 días, debiendo dar cuenta a este juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo ".
Por sendos escritos presentados los días 14 de Febrero de 2020 y 2 de Marzo de 2020, las partes recurrentes, interpusieron recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 29 de Julio de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, dada la urgencia del procedimiento, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de 10 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 349/2019, por el que se autorizó al Ayuntamiento de
DIRECCION000 para que proceda a la ejecución de la resolución de fecha 12 de julio de 2019, núm4287/19, sobre desalojo y precinto del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de dicho término municipal.
La parte recurrente, doña Apolonia, doña Candida y don Everardo, apelan la sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:
Se alega que el auto impugnado no entra a valorar otros aspectos como es el interés de la menor que se verá afectada por el desalojo, haciendo referencia a la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el artículo 158 del Código Civil.
Asimismo, se invoca el artículo 47 de la Constitución española que recoge el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, así como el artículo 1.1 de la Constitución relativo al estado social y democrático de derecho, el artículo 10.1 de la Constitución que recoge el principio de dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo, el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad personal y familiar, el artículo 19 de la Constitución relativo a la libertad de residencia, el artículo 27 relativo al derecho a la educación y el artículo 45 relativo al derecho a la salud.
Considera que el juzgado debe velar por los intereses de la menor y la administración proporcionar una alternativa habitacional a la misma antes de proceder al desalojo, manifiesta que los recurrentes no se oponen a la reparación del edificio pero consideran necesario que se les proporcione una alternativa.
Alega nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa al no haber podido participar en el expediente desarrollado por la administración, habiéndose generado indefensión.
La parte recurrente, don Edmundo y doña Amparo, apelan la sentencia alegando, en síntesis, lo siguiente:
Se alega la falta de motivación del auto entendiendo que no se ha entrado a valorar lo alegado y acreditado en el escrito de alegaciones. Pone de manifiesto que en el escrito de alegaciones se manifestó que aunque el domicilio no reunían las condiciones de habitabilidad y salubridad era el único lugar encontrado por los recurrentes para dar cobijo a su familia compuesta por dos menores de edad, y que dada la situación económica de precariedad no podrían tener acceso a una vivienda de alquiler .
Se invoca el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor.
La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:
Considera que ninguna de las alegaciones realizadas de contrario desvirtúa los hechos y circunstancias que concurren en el presente caso, dado que los demandados ocupan una edificación que no reúne ninguna de las condiciones requeridas para ser destinada a vivienda y el estado de deterioro en el que se encuentra la misma con el consecuente peligro que ello supone para las personas que la habitan y la salud pública en general, teniendo en cuenta los informes técnicos que constan en el expediente administrativo.
Asimismo, manifiesta que por el Ayuntamiento está siendo valorada las circunstancias de las dos unidades familiares y de los hijos menores de edad.
La medida adoptada trata de garantizar el derecho a la vida e integridad física y salud de los moradores de tal manera que la medida autorizada está más que justificada y es absolutamente necesaria.
Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:
En fecha 19 de marzo de 2018 se remite por el comisario Jefe de la Policía Local de DIRECCION000 informes emitidos por la Policía Local de 6 de marzo de 2018 y 18 de marzo de 2018 con reportaje fotográfico de 26 de marzo de 2018, en los que se pone de manifiesto la existencia de una edificación en mal estado sita en la CALLE000 nº NUM000 sita en la localidad de DIRECCION000 . Dicho informe se remite a la Sección de Disciplina Urbanística.
En fecha 13 de abril de 2018 se dicta el Decreto 1966/2018 del Concejal Delegado del Área de Desarrollo Territorial en la que se acuerda requerir al titular catastral del bien inmueble doña Enma a fin de que se persone en la edificación y facilite la entrada de los servicios técnicos municipales para llevar a cabo una inspección técnica, asímismo se acuerda requerir a los Servicios Técnicos Municipales para que giren de inspección de la edificación.
En fecha 26 de abril de 2018 doña Enma presenta escrito ante el Ayuntamiento en el que manifiesta que su propiedad está ocupada ilegalmente habiendo emprendido acciones legales al respecto. En fecha 30 de abril de 2018 la Sra Enma presenta escrito ante el Ayuntamiento aportando copia de la denuncia de ocupación ilegal efectuada ante la Guardia Civil en fecha 22 de febrero de 2018.
En fecha 8 de julio de 2019 se emite informe técnico por parte del técnico municipal como consecuencia de la solicitud de informe realizada por la Jefa del Servicio de Disciplina Urbanística.
En fecha 8 de julio de 2019 se emite informe jurídico por parte de la Jefa de Sección de Disciplina...
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