SAP Barcelona 370/2020, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2020
Número de resolución370/2020

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 19 de Barcelona. J. por delito leve nº 822/2019

Rollo de Apelación nº 76/2020-MK

SENTENCIA

Ilmo Sr Magistrado

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintiocho de julio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 822/2019, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, seguido por delito leve de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Amparo, y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2019 y por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio por deliro leve nº 822/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manif‌iesto que el mismo viene a apoyarse, como motivo principal, en la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora de instancia, con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al no mediar prueba acreditativa de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico en el pronunciamiento apelado para realizar la atribución de responsabilidad penal que se hizo en el mismo a la acusada Dª Amparo, postulándose a la luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

El motivo enunciado debe ser desestimado por ausencia de fundamento. El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en def‌initiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de f‌irmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suf‌iciente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó, junto a otras, a la acusada Amparo, declarándolos probados, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado en juicio por el agente de policía que depuso en el mismo, el cual hizo un relato de los acontecimientos acorde con lo que fue declarado probado en la sentencia apelada, precisando que vieron cómo las acusadas, actuando juntas y concertadas en la acción, trataron de sustraer efectos que hubiera en el interior del bolso de un usuario del metro en la estación de Arco de Triunfo de la línea 1, distribuyéndose a tal efecto las funciones ya que mientras dos vigilaban el entorno, otras dos le abrieron dicho bolso intentando sustraerle sus bienes, lo que no consiguieron gracias a la actuación de la dotación policial.

No hubo valoración errónea de la prueba en la instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia de la acusada Sra Amparo .

TERCERO

Con carácter subsidiario planteó la recurrente la improcedencia de imponerle la pena accesoria de prohibición de acceder a las instalaciones del metro de la ciudad de Barcelona por tiempo de seis meses.

A la hora de abordar el motivo debe comenzarse indicando que la Sala de lo Penal del TS ha avalado la posibilidad de imponer dicha pena en caso de delitos leves de hurto, siendo analizada dicha cuestión en la STS nº 112/18, de 12 de marzo (nº de Recurso 387/17). En dicha resolución se hicieron las siguientes consideraciones jurídicas;

........."Los temas a dilucidar, que giran todos en torno a los arts. 57.1 y 48 CP, son, extractadamente y en

consecuencia, los siguientes:

  1. Si el art. 48.1 CP (prohibición de acudir al lugar en que se ha cometido el delito) es marco apto para cobijar una prohibición de acceder a todas las instalaciones del metropolitano de una ciudad.

  2. Si in casu concurren los presupuestos que establece el art. 57.1 CP como base de esa penalidad.

  3. Si la pena en este supuesto concreto supera un juicio de proporcionalidad y tiene unas dimensiones temporales justif‌icables.

    Dejemos consignados los preceptos alrededor de los cuales ha de girar la discusión, resaltando tipográf‌icamente los fragmentos que conciernen más directamente a nuestro objeto.

    El art. 57 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo, de modif‌icación del Código Penal, dispone:

    "1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

    No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea...".

    El art. 48 CP, regula las prohibiciones a las que se ref‌iere el anterior:

    "1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos".

    (...) La reforma del año 2015 además de incluir el ámbito del art. 57 el delito de trata, lo que ahora no interesa; extendió la posibilidad de imponer las prohibiciones del art. 48 CP por un período no superior a seis meses en el caso de los delitos leves comprendidos en su apartado primero. Antes, sólo cabían las prohibiciones del art.

    48 CP en supuestos de faltas contra las personas (antiguos arts. 617 y 620 CP ).

    Esa novedosa proyección sobre delitos leves de naturaleza patrimonial, entre los que se cuenta el hurto, de las prohibiciones reguladas en el artículo 48 CP encuentra probablemente alguna explicación en uno de los propósitos que enuncia la Exposición de motivos: " la revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave ".

    (...)

    Habida cuenta de lo anterior cabría suscitar la cuestión de si dentro de la previsión de pena del art. 48.1 -prohibición de acudir al lugar en que se haya cometido el delito- podría encajar el impedimento para acceder, sin acotación alguna, a cualquier instalación de la red de Metropolitano de la ciudad de Barcelona, o si, más bien, la palabra lugar exigiría una mayor concreción de forma que cabría la prohibición de personarse en una determinada estación o línea (aquellas en que se cometió el hecho delictivo) pero no en la totalidad de la red viaria.

    Puede admitirse con naturalidad y sin forzar ni el lenguaje, tanto en su versión popular o vulgar como en la más académica; ni la naturaleza de las cosas, que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar ; un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje por el subsuelo de la capital con dependencias que asoman al exterior -las respectivas estaciones- para acceder a o desde la superf‌icie. Por idéntica razón puede considerarse correcta a estos efectos la estimación de que el delito se ha cometido precisamente en las instalaciones del Metropolitano de Barcelona, -en el metro- (aunque pudiéramos concretar más singularizando el punto exacto, la línea, el trayecto, o la estación).

    Por lugar hay que entender una porción de espacio (DRALE), pero sin limitaciones en extensión (como se apostilla en uno de los más conocidos Diccionarios de uso del castellano)

    La pregunta "¿ dónde se cometió el delito ?", puede contestarse escuetamente con cuatro sílabas distribuidas en tres palabras: " en el metro ".

    El término "lugar" puede designar un punto muy concreto y focalizado (km. cero, v. gr.); pero también un inmueble (una vivienda, una f‌inca concreta), una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográf‌icas mayores.

    Según los casos, la medida se ajustará o no a...

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