SAP Cádiz 228/2020, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2020
Fecha28 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 228

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 93/2019

ROLLO DE SALA Nº 138/2020

En Cádiz, a 28 de julio de 2020,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Domínguez Montero.

Como parte apelada ha comparecido DON Artemio, representado por el procurador Sr. Márquez Delgado y asistido por el letrado Sr. Mauri Alarcón.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/01/2020 en el procedimiento civil nº 93/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a Santander Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor la totalidad de los recibos devengados desde el día 6/07/2015 hasta el dictado de la referida resolución así como a abonar a Banco de Santander los recibos pendientes de amortización, más los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por el actor a Banco de Santander y hasta el pago de los mismos, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

La demanda se estima por entenderse no vulnerados los arts. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro al considerarse que la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a f‌irmar, equivale a la falta de presentación.

En el recurso de apelación se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en los artículos 214, 426.2 y 3 y 425 de la LECivil, al haber obviado el juzgador en la sentencia que en el acto de la audiencia previa quedó determinada la cuantía de la demanda en 10.321'36 euros y el suplico en los términos contenidos en la demanda con dos pretensiones alternativas que permitían a la demandada, en caso de condena, cumplir la sentencia optando por una u otra, resolución no recurrida por la demandante, alegándose en segundo lugar como motivo del recurso la infracción de los artículos 10 y 89 de la LCS.

Consideramos necesario resolver en primer lugar el segundo de los motivos alegados en tanto que sólo si se desestima el mismo y se conf‌irma la adecuación de la sentencia a los artículos 10 y 89 y a la jurisprudencia existente sobre dichos preceptos, será necesario determinar cuál debe ser el fallo de una sentencia estimatoria.

SEGUNDO

Para resolver el segundo de los motivos del recurso planteado, conviene poner de relieve lo dispuesto en el art. 10 de la LCS y la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo sobre el deber de declaración del riesgo por el tomador del seguro.

El art. 10 establece "El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se ref‌iere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación"

En cuanto a la jurisprudencia elaborada en la interpretación y aplicación de dicho artículo, la sentencia de la Sala primera de 17/02/2016, señala: "La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 (LA LEY 175694/2014), y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 (LA LEY 188586/2014), que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, 15 de noviembre de 2007, y 3 de junio de 2008, viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha conf‌igurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta conf‌iguración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modif‌icación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de

manera...

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