SAP Madrid 302/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2020
Fecha27 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0110986

Recurso de Apelación 466/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 679/2018

APELANTE: D. Nazario

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 679/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de D. Nazario como parte apelante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra BANCO SANTANDER como parte apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada a instancia de Don Nazario representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena contra Banco Popular Español SA y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución del recurso los siguientes; teniendo en cuenta que se trata de un tema de preferentes del Banco Popular, que se convierten en acciones. Ejercitándose con carácter principal acción de nulidad absoluta y subsidiariamente acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, responsabilidad contractual por incumplimiento con la correspondiente indemnización art.1101CC y acción basada en el enriquecimiento injusto.

  1. - El demandante Don Nazario af‌irma que sin tener conocimientos f‌inancieros,siguiendo las recomendaciones del empleado de la sucursal formalizó en total 120 títulos de Participaciones Preferentes serie D de Banco Popular por los que desembolsó la suma de 12.008,80 €. Se alega que no se dio la información correspondiente a las características del producto f‌inanciero y de los riesgos inherentes, que no se cumplió con la obligación de evaluar la idoneidad del producto lo que supuso una falta de conocimiento efectivo del objeto del contrato y un error en el consentimiento.

    Se añade que en fecha abril 2012 se canjean los 120 títulos de Participaciones Preferentes por 120 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles i/ 2012 con código ISIN y en octubre de 2013 los 120 Títulos de Obligaciones Subordinadas se canjearon por 3000 acciones nuevas de Banco Popular. No teniendo constancia en ningún momento de todas estas operaciones encadenadas que el Banco realizó y que le han supuesto la pérdida del capital invertido pues en la actualidad las acciones del Banco Popular se encuentran totalmente amortizadas a valor 0. Concluyéndose que si hubiera sabido que el resultado f‌inal iba a ser convertirse en accionista del Banco, no lo hubiera contratado.

    El demandado Banco Popular Español reconociendo la relación de inversiones señala que cuando los bonos fueron objeto de canje por 3000 acciones del Banco Popular en fecha 16 de octubre de 2013 lo fueron con un valor de mercado en el momento de conversión de 12.276,90 €.

    Niega la procedencia de las acciones correspondientes, la de nulidad por cuanto no concurren todos los requisitos contractuales, la de anulabilidad por cuanto está caducada, prescrita la acción de responsabilidad por incumplimiento y carece de nexo causal y no concurrencia del enriquecimiento injusto en cuantos requisitos exigidos jurisprudencialmente.

  2. -La sentencia desestima totalmente, la nulidad porque señala que del relato de hechos se deduce que lo alegado es un vicio en el consentimiento, la anulabilidad porque está caducada al haber transcurrido cuatro años computados desde que se produce el canje de los bonos en acciones en fecha 16.10.2013 y entrando en el incumplimiento contractual, se admite conforme jurisprudencia en la materia. Se considera que solo cabe acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, no de resolución contractual, pero concluye que como el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, en el supuesto concreto no existe daño o perjuicio puesto que no sufrió pérdida alguna al tiempo del canje y si optó por mantener las acciones objeto del mismo a lo largo de los años hasta la extinción del banco debe correr con dicha perdida,motivada por su propia actitud.

    ---La apelación se basa en el error en la valoración de la prueba por lo que afecta a la caducidad de la acción de anulabilidad por entender que el momento inicial se debe situar en junio 2017 cuando tiene lugar la desaparición del producto y consumación del contrato, porque no se le informó del canje forzoso que tuvo lugar en mayo del 2012.

    Se reitera la falta de información y el perf‌il conservador.

    Y, por último se indica que concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad del articulo 1101 CC, puesto que en el momento del canje por las acciones no era consciente del valor del producto canjeado y que el valor de las acciones fruto de la conversión de las participaciones preferentes inicialmente contratadas hoy tienen un valor 0, siendo el perjuicio total.

    Banco Santander se opone solicitando se mantenga la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conceptuación de las participaciones Preferentes y de los Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables.

  1. Dados los motivos de la apelación es preciso dejar patente, como punto de partida que tanto las Participaciones Preferentes como las obligaciones subordinadas convertibles son productos f‌inancieros complejos. En este sentido se ha pronunciado el T.S. Sala 1ª en sentencia 411/2016 de 17 de junio 2016 (Rec.1974/2014) acordando que los bonos necesariamente convertibles en acciones son productos complejos y arriesgados, ello obliga a la entidad bancaria a suministrar a su cliente información adecuada y suf‌iciente para que comprenda las características de la inversión que le ofrece, ignorando la actora los riesgos que asumía así como la posibilidad que las acciones que recibía podían no tener un valor equivalente al precio en que compró los bonos,pudiendo perder todo o parte de la inversión, expresamente indica..... "los bonos

necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número pref‌ijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón pref‌ijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.

....El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos f‌inancieros como complejos o no complejos)....Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR