STSJ Comunidad de Madrid 450/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:10476
Número de Recurso422/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución450/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0013578

Procedimiento Ordinario 422/2019

RECURSO 422/2019

SENTENCIA NÚMERO 450/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 422/2019, interpuesto por la mercantil GOLWI MANAGEMENT LIMITED, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la resolución dictada el 2 de abril de 2019 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 20 de noviembre de 2018, recaída en el expediente núm. 3703459/6 respecto de la Marca Nacional Mixta "MR. NICE SEEDBANK AND RESEARCH", por la que se inadmite la oposición marcaria

formulada. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 2 de abril de 2019 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 20 de noviembre de 2018, recaída en el expediente núm. 3703459/6 respecto de la Marca Nacional Mixta "MR. NICE SEEDBANK AND RESEARCH", por la que se inadmite la oposición marcaria formulada por la aquí recurrente, por falta de acreditación de la representación del titular oponente ( artículo 19.1.d) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas).

Dicha inadmisión se sustenta en la consideración de que en los casos de falta de presentación de poder no se requiere una comunicación abriendo un plazo de subsanación.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo, en síntesis, que: (i) Infracción el artículo 5.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo y una correcta interpretación de los artículos 9 y 57 del Reglamento de Marcas, dado que la OEPM no concedió al oponente un plazo de subsanación para aportar el poder; (ii) Infringe la doctrina jurisprudencial que en asuntos idénticos al presente ha ordenado a la OEPM a conceder un plazo de subsanatorio de la ausencia de poder de representación.

En base a tal argumentación solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada y, en su lugar, se " acuerde retrotraer las actuaciones ordenando a la Administración admitir a trámite de oposición a la solicitud de registro de la marca nacional instada, con expresa imposición de costas a la Administración demandada ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contenciosoadministrativo objeto del presente procedimiento.

Sostiene que de los artículos 19.1.d), 19.2 y 57.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Marcas se deduce la distinción clara entre la falta de aportación del poder de representación y la existencia de defectos u omisiones en el escrito de oposición, para lo cual se prevé un tratamiento y efectos distintos. Ello es así porque el recurrente, en el Modelo de oposición presentado, hizo una declaración expresa indicando su intención de presentación del Poder un momento posterior, conforme el artículo 57.3 del citado Reglamento. Ello signif‌ica que no se ha producido ningún defecto u omisión que deba dar lugar a una subsanación, lo que implica la inaplicación del artículo 5.6 de la Ley 39/2015. Considera que el procedimiento en materia de Marcas es más garantista en materia de falta de presentación del poder de representación que el plazo de subsanación de diez días recogido en el último precepto citado.

CUARTO

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre problemáticas idénticas a la que aquí nos ocupa. Así, por ejemplo, podemos citas las Sentencias 716/2014, de 18 de julio, 391/2016, de 18 de mayo, 207/2017, de 22 de marzo, 848/2018, de 19 de diciembre y 259, 2019, de 27 de marzo.

Así, en la Sentencia 716/2014, de 18 de julio, dijimos:

" SEGUNDO.- El art. 19 del RD 687/2002 dispone que "1. La Of‌icina Española de Patentes y Marcas no admitirá la oposición cuando:

  1. El escrito de oposición no se presentase dentro del plazo previsto en el art. 17.1.

  2. No se hubiera abonado la tasa de oposición.

  3. El escrito de oposición no permitiese identif‌icar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o la marca o el derecho anterior en virtud de los cuales se presenta la oposición.

  4. No se hubiese presentado el poder de representación en el plazo previsto en el art. 57.3.

  1. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones de...

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