STSJ Comunidad de Madrid 443/2020, 27 de Julio de 2020

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2020:11454
Número de Recurso549/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución443/2020
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017505

Procedimiento Ordinario 549/2019

RECURSO 549/2019

SENTENCIA NÚMERO 443/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dña. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 549/2019, interpuesto por Zaibatsu, S.L., representada por D. Eduardo Martínez Pérez, en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de julio de 2019 D. Eduardo Martínez Pérez, en representación de Zaibatsu, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de mayo de 2019, estimatoria del recurso de alzada entablado por Bardinet, S.A. contra la dictada el 23 de octubre de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 9 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 28 de octubre de 2019 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 13 de abril de 2018 Zaibatsu, S.L. solicitó el registro de la marca "BLACK GOLD" ante la Of‌icina Española de Patentes y Marcas para distinguir productos en clase 32, formulándose oposición por Bardinet, S.L. y siendo f‌inalmente denegada, en resolución estimatoria del recurso de alzada formulado por dicha oponente, la marca solicitada; basándose el principio general para la concesión de la marca en el derecho de que una persona pueda obtenerla cualquier limitación de ese derecho debe ser interpretada de forma restrictiva, motivo por el cual los supuestos de no concesión están tasados; las marcas enfrentadas en este caso no se parecen, existiendo en el mercado abundancia de marcas con la misma sonoridad, además de no seguir los signos el mismo orden y de tener sonoridad diferente, teniendo un tipo de fuente totalmente distinto por lo que, en suma, no hay riesgo de inducir error al público o al consumidor; no existe, tampoco, riesgo de confusión para el público por comparación de productos, al no existir similitud entre una bebida de alrededor del 40% de contenido alcohólico respecto de otra que posee alrededor de un 6% de alcohol y, además, tiene burbujas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por existir una evidente similitud entre los signos y una semejanza aplicativa que justif‌ican la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.

Cuarto

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones y no estimando pertinente el Tribunal acordarlos de of‌icio se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de julio de 2020.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de mayo de 2019 por la que, con estimación del recurso de alzada entablado por Bardinet, S.A. contra la dictada el 23 de octubre de ese mismo año, se denegó el registro de la marca núm. 3.714.319, "BLACK GOLD" solicitada para distinguir productos de la clase 32 (cervezas) por su incompatibilidad con la marca previa M0699406 "GOLD & BLACK" inscrita a favor de la recurrente en alzada en la clase 33 del Nomenclátor Internacional para "vinos y licores".

La precitada resolución estima que procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario semejanzas determinantes de la concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, al generar la similitud o semejanza aludida entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos un riesgo de confusión y/o de

asociación en los consumidores de los productos o servicios que desemboca, en suma, en la inviabilidad registral de la marca solicitada por Zaibatsu, S.L..

Segundo

El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular ".

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