SAP Valencia 362/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2020
Fecha24 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2019-0259

SENTENCIA Nº 362

Ilustrisimos Señores

Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de julio del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 855-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada el Procurador de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado

D. IGNACIO BENEJAM PERETO; como APELADA-DEMANDANTE DON Carlos Alberto representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS RIVAYA MARTOS y asistido del Letrado D. MARTIN DE LA HERRAN SABICK.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve contiene el siguiente Fallo:

Que estimado la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra CAIXABANK, S.A., condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 44.149'12 € de principal más 25.248'92 € en concepto de intereses devengados a la fecha de presentación de la demanda (18 de julio de 2018), más los intereses legales y procesales posteriores, y las costas.

El Auto de Aclaración de fecha 10 de enero de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"CORREGIR EL ERROR MANIFIESTO apreciado en fundamento noveno de la Sentencia 215/2019 de17 de octubre, cuya redacción pasa a ser: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las costas procesales se imponen a la parte demandada al ser estimadas las pretensiones de la actora en su integridad.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos en su integridad."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en la Ley 20/2015 y retraso desleal en la acción dado que el actor ha retrasado durante mas de 10 años cualquier reclamación a la demandada.

En segundo lugar la inaplicablidad de la Ley 57/1968 debido a que el destino de la cantidad entregada era distinto al de vivienda familiar. No se da protección cuando el ánimo es de especulación.,

En tercer lugar la imposibilidad de la entidad f‌inanciera de conocer que los importes reclamados eran un anticipo para la compra de vivienda.

En cuarto lugar la no aplicación de la Ley 57/1968 porque se trataba de entregas previas a la licencia de edif‌icación.

En quinto lugar el diez a quo para el computo de intereses será desde la fecha de entrega a Caixabank de la reclamación extrajudicial-13de mayo de 2018-.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintidós de julio de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia con desestimación de la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion Y DON Juan Manuel .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

Con la demanda rectora de estos autos dirigida contra CAIXABANK, S.A., pretende D. Carlos Alberto que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 44.149'12 € de principal más 25.248'92 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores, con expresa condena en costas.

Pretensiones que se fundan en esencia, en que:

  1. - El demandante acordó con la mercantil HSIAO KUO ESPAÑA, S.L. el 15 de febrero de 2004 la compraventa de la vivienda en la promoción Reserva de Miraf‌lores en la localidad de Manilva, sita en zona 1, parcela 3, Bloque 9, planta segunda, letra B, del desarrollo, que la entidad HSIAO KUO ESPAÑA, S.L. decía estar llevando a cabo en el término municipal de Manilva (Málaga). Se trata de una vivienda con una superf‌icie de 151.40 metros cuadrados, 2 dormitorios y por un precio total de 272.000 €, de los que el demandante abonó 44.149,12 € mediante las transferencias bancarias a la cuenta designada por la promotora.

    Se adjunta a la demanda como documento 2 el recibo de reserva suscrito por el que se tiene por entregada la cantidad de 3.500 € como primer pago o "reserva"; y como documento 3 lo que las partes vienen a denominar recibo de depósito, que viene a ser un contrato de compraventa, de fecha 25 de febrero de 2004. En este documento se tienen por abonados otros 40.800 €, y se remite para su descripción al anexo 1 (documento 4), en el que se identif‌ica la vivienda.

    Los pagos se efectuaron mediante transferencias bancarias, por los siguientes importes:

    - El 15 de febrero de 2004 se abonaron 3.500'00 € mediante transferencia bancaria internacional desde la cuenta del demandante NUM000 en la entidad MASHREQ. Se acompaña como documento 5 extracto de cuenta en la que f‌igura la transferencia en DIRHAMS por importe de 16.700'55. Se abonaron en la cuenta de

    la promotora 3.473'25 € el 17 de febrero de 2004, como se aprecia en el extracto que se acompaña como documento 7.

    - El 24 de febrero de 2004 se abonaron 2.800'00 € mediante transferencia bancaria internacional desde la cuenta del demandante NUM000 en la entidad MASHREQ. Acompaño como documento 5 extracto de cuenta en la que f‌igura la transferencia en DIRHAMS por importe de 13.184,04. Se abonaron en la cuenta de la promotora 2.751,86 € el 25 de febrero de 2004 como puede apreciarse en el extracto que acompaño como documento 7.

    - El 23 de febrero de 2004 se abonaron de 38.000'00 € mediante transferencia bancaria internacional desde la cuenta del demandante NUM001 en la entidad SEB (se acompaña como documento 6 extracto de cuenta en la que f‌igura la transferencia en CORONAS SUECAS (SEK) por importe de 350.756,76. Se abonaron en la cuenta de la promotora 37.924,01 € el 25 de febrero de 2004 como puede apreciarse en el extracto que acompaño como documento 7.

    Se reclaman los 44.149,12 € abonados en la cuenta de la promotora núm. NUM002, que es la cuenta que se indicaba en los documentos acompañados al contrato de compraventa, según certif‌icado que se acompaña como documento 8. Igualmente se acompaña anexo al contrato en el que se indicaba por la promotora los datos de su cuenta bancaria, como documento 9.

  2. - En el contrato suscrito por el demandante con la promotora se establecía como fecha para la elevación a público del contrato de compraventa la de dos años desde la f‌irma de los contratos, es decir, alrededor de enero del 2006.

    La promoción inmobiliaria jamás fue iniciada.

  3. - La entidad promotora fue declarada en concurso de acreedores mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2005 (con anterioridad a la fecha prevista de entrega de las viviendas) dictada en el procedimiento concursal 90/2005 ante el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Málaga. Se aorta publicación del Registro Público Concursal como documento 10 y publicación en el BOE, como documento 11.

    Del informe concursal dictado en dicho procedimiento, cuya copia se adjunta como documento 12, se desprende que la actividad de la promotora era, entre otras, la de promoción inmobiliaria, e igualmente se desprende la historia de la actividad mercantil de dicha empresa, haciendo especial referencia a la promoción que nos ocupa, esto es, "Reserva de Miraf‌lores".

  4. - La Entidad demandada (por entonces BANCO ZARAGOZANO) fue quien recibía las cantidades abonadas por los compradores de las viviendas de la promoción inmobiliaria "Reserva de Miraf‌lores", sin que se exigiera a la promotora la constitución de las debidas garantías para la protección de los fondos abonados por los compradores, de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968.

SEGUNDO

CAIXABANK, S.A. se opone a las pretensiones deducidas de contrario, excepcionando en primer término la caducidad de la acción ejercitada, dado la Ley 57/68 de 27 de julio, derogada por la Disposición f‌inal tercera de la Ley 20/2015 que regula la responsabilidad de las entidades bancarias en materia de pagos anticipados en la compraventa de viviendas y que, además, modif‌ica la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edif‌icación.

Invoca CAIXABANK la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras, que en su Disposición f‌inal tercera, establece expresamente un plazo de caducidad de dos años para que los adquirentes puedan solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las cantidades anticipadas para el pago del precio de vivienda, en los casos en los que la promotora no inicia o termina la construcción de la misma, computándose dicho plazo de caducidad a partir del incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada.

Ciertamente en la letra c) del punto 2 (que establece...

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