SAP Barcelona 310/2020, 24 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Julio 2020 |
Número de resolución | 310/2020 |
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación n 107-2019
Juicio Delito Leve 278/2019
Juzgado de N 32 Barcelona .
SE N T E N C I A Nº 310/2020
En Barcelona, a 24.7.2020
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D.ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agustina Y Alicia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13.5.2019,
No consta escrito del Fiscal de impugnación o adhesión a los recursos .
Habiendo tenido noticia de los hechos denunciados y practicadas las diligencias oportunas y previos los trámites legales se dictó providencia señalándose día para la celebración del juicio preceptivo citándose al Ministerio Fiscal y a las partes.
Celebrado el juicio el día y hora señalados al efecto, las partes comparecientes solicitaron lo que estimaron oportuno a sus pretensiones, lo que queda reflejado en la grabación del acto del juicio.
Se declaró como hechos probados en la sentencia apelada los siguientes
ÚNICO.- Que, sobre las 14:30 horas del día 9 de marzo de 2019, Agustina y Alicia, puestas de común y previo acuerdo tanto en la acción como en la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, encontrándose en las inmediaciones del nº 1 de la calle Mirador del Palau Nacional de esta ciudad de Barcelona, aprovechando un descuido de Victorino de nacionalidad griega y de turismo en esta ciudad de Barcelona, mientras Agustina tapaba con una chaqueta la acción desarrollada por su compañera, ésta introdujo su mano en el bolso que Victorino tenía a su lado mientras se encontraba sentado, apoderándose con una especie de funda transparente en cuyo interior había documentación personal y treinta y cinco euros, cuyo valor era inferior a cuatrocientos euros, siendo sin embargo sorprendidas por efectivos de la Guardia Urbana que recuperaron los efectos.
El Fallo de la sentencia dice
Que debo condenar y condeno a Agustina y Alicia, como autoras de un delito leve HURTO, previsto y penado en el art. 234,2º del CP, a la pena de 29 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, para cada una de ellas, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la instancia
La Sentencia apelada motiva los hechos delcarados probados en la siguiente valoración probatoria.
" La valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando según su conciencia, y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, y lo manifestado por las partes, y en ese sentido, es necesario tener en cuenta, las testificales practicadas. A la vista del resultado de esta declaración, así como del propio atestado que dio inicio a las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves y que consta unido a las mismas como documental, emitido en la fecha en que ocurrieron los hechos, es procedente el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que se diran Por todo lo anterior Agustina y Agustina, son consideradas autoras responsables de un delito leve de Hurto "previsto y penado en el art. 234,2º del CP, conforme al indicado artículo, procede
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Agustina al que se adhiere folio 82 Alicia alega
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error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de normas procesales y garantías cosntitucionales.
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en particular insuficiencia del procedimiento de inferencia mostrado por el Juez a quo
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inexistencia de prueba de cargo
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falta de expresión de los motivos por los que la sentencia considera responsables a la apelante
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total y absoluta falta de motivación pues de su lectura no puede inferirse el pronunciamiento condenatorio por ser los argumentos expuestos insuficientes para justificar el Fallo
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entiende que no se indica en la sentencia en momento alguno porqué se llega a la conclusión de la condena y qué elementos inciden en la misma entendiendo esta parte que no hay fundamentación bastante para proceder a la condena
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estima que la declaración de los agentes es una prueba meramente especulativa sin prueba objetiva lalguna de que vieran ninguna sustracción ni que la apelante hiciera de tapadera
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no suplica la nulidad,sino la libre absolución
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subsidiairamente debiera serlo en grado de tentativa
No consta escrito del Fiscal de impugnación o adhesión a los recursos .
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En el presente caso efecto tenemos que dar la razón a los apelantes y así:
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la sentencia no valora singularmente la mayor o menor credibilidad de una u otra fuente de prueba.
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ni siquiera transcribe aquel contenido de las fuentes de prueba ( que se dijo en esencia al menos y por quien) que haya determinado la convicción condenatoria, lo que se concibe como las referencias instrumentales ( STC 55/2015 ) del contenido de las distintas fuentes de prueba practicadas.
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ninguna ponderación hace cualitativa de las mismas,( convicción, sinceridad expositiva, ausencia de contradicciones, etc) no analizando críticamente las manifestaciones de las partes y testigo y en ese sentido no explica por qué da u otorga más o menos credibilidad al tesis de cargo o las fuentes de prueba de cargo que a las tesis de descargo o tesis expuestas por las apelantes.
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se limita a referi,r frente a la existencia de dos versiones contradictorias las de defensa y acusación por toda motivación lo " manifestado por las partes" sin referir qué dijeron siquiera sucintamente,, y a "tener en cuenta, las testificales practicadas", cuando solo hubo una y tampoco se refiere qué dijo siquiera sucintamente. Y añade una referencia a la documental "del propio atestado que dio inicio a las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves y que consta unido a las mismas como documental" que no consta ratificado ni valorado ni sabemos a qué contenido del mismo le otorga valor probatorio en concreto referencias genéricas en la que no constan datos, elementos o indicios o valoraciones que permitan otorgar mayor credibilidad a una de las versiones en detrimento de la otra,siendo por tanto una motivación aparente.
La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba, que...
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