STSJ Comunidad de Madrid 404/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
Número de resolución404/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0022490

Recurso de Apelación 1489/2019

Recurrente : D. Laureano

PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

Recurrido : CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ENTIDAD URBANISTICA CONSERVACION DE EUROVILLAS

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 404/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid a 24 de julio de 2020.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1489/2019, interpuesto por don Laureano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Torrijos León, contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 557/2018. Siendo parte la Comunidad de Madrid, representadas por sus Servicios Jurídicos; el Canal de Isabel II, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda; y, la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 557/2018, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Laureano contra la resolución del Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas celebrada el 7 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 16 de julio de 2020 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Laureano contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 557/2018, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Laureano contra la resolución del Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación de Eurovillas celebrada el 7 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Don Laureano recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que la misma ha vulnerado los artículos 9º.2.b) y c), 11, 15 y 29 de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Eurovillas", por lo que solicita la nulidad de pleno derecho de la Asamblea General ordinaria de la Entidad Urbanística de Conservación "Eurovillas", celebrada el día 7 de octubre de 2017 por la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 47.a), e) y g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, subsidiariamente, su anulación al amparo del artículo 48.1 de la citada norma. Señala que es imprescindible la existencia de una relación, listado o censo de los propietarios y de las f‌incas de los mismos para celebrar todo tipo de votación en la Asamblea General ya que no se puede comprobar, por nadie ajeno al citado Consejo, quién tenga derecho a voto, quien lo haya ejercido, quién haya sido representado y tampoco si quien ha votado, tenía ni siquiera derecho a hacerlo máxime. Añade que dicha nulidad ha sido asumida por la Orden 1277/2019 de la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Asamblea de la EUCE de 6 de abril del 2019, por los mismos motivos.

Añade que la Sentencia incurre en incongruencia al no resolver sobre sobre la cuestión central que era la ausencia de listado o censo de propietarios, lo que impide controlar quien asiste a las asambleas, qué coef‌icientes de participación tiene cada uno de los asistentes, cuantos han sido representados, y cuál es el coef‌iciente de participación de éstos, cuantas notif‌icaciones se han hecho, cuantas han sido devueltas y en def‌initiva si el proceso llevado a cabo es transparente y preserva los derechos de los propietarios que forman la entidad. Añade la incongruencia en relación con las pretensiones de la demandada en relación con la existencia del control por parte del Consejo.

Expresa la existencia de error en la apreciación de la prueba ya que los estatutos de la EUCE, recogen la necesidad de una relación de propietarios, propiedades y su coef‌iciente.

TERCERO

La Entidad Urbanística se opuso al recurso de apelación expresando que se cumplieron con los Estatutos. Opone que la inmensa mayoría de los propietarios están conformes con el sistema, que es el que siempre ha seguido la Entidad, hasta el punto de que en Asamblea se aprobó elevar a rango estatutario todo el proceso, aprobándose y habiéndose aceptado por la Comunidad de Madrid dicha reforma Estatutaria.

Expresa que todo el proceso se ajusta a los Estatutos, parte de la remisión de la convocatoria por correo certif‌icado, es garantista, se realiza por los propios empleados de la Entidad, en presencia de Notario e interventores (tanto los estatutarios, como los de las candidaturas a los que se invita), quedando además, toda la documentación, (incluyendo un listado con los asistentes y sus votos), y papeletas de votación en las urnas, que se precintan en presencia de Notario, garantizándose así el secreto de lo votado y estando a disposición para su posible revisión. Añade que la inexistencia de censo o la falta de identif‌icación en el acta de quiénes participan y con que con qué coef‌iciente de participación, no puede determinar la nulidad de la Asamblea, ni de los acuerdos adoptados, por cuanto iría en contra del principio general de conservación de los actos administrativos.

La Comunidad de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que los artículos, 8, 9.2 b), 11.1 y 13 de los Estatutos de la Entidad establecen las garantías, derechos y representación desde el punto de vista de la propiedad y su cuota de participación, que son esenciales para las funciones de la Entidad urbanística y también para la gestión, participación y defensa de los derechos de los miembros de la Entidad y de acuerdo con ese articulado, necesariamente tiene que haber un listado o relación de propietarios de la Entidad que suple a lo que se puede denominar "censo", y que se usará para distintas gestiones de la Entidad y muestra su conformidad con el procedimiento seguido por la Entidad.

El Canal de Isabel II también se opuso al recurso de apelación señalando que la Sentencia es ajustada a derecho y a la legalidad, por lo que no procede su revocación y no hay incongruencias omisivas ni errores en la apreciación de la prueba.

CUARTO

El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perf‌il cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identif‌ica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no signif‌ica que el tribunal no pueda modif‌icar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al...

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