SJS nº 2 119/2020, 23 de Julio de 2020, de Burgos
Ponente | MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:2527 |
Número de Recurso | 692/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00119/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno: 947284055
Fax: 947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: BFD
NIG: 09059 44 4 2019 0002092
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Abel
ABOGADO/A: ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
DEMANDADO/S D/ña: FABRICA GENEROS DE PUNTO GAVIOTA SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA Nº 119
En BURGOS, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2019 a instancia de DON Abel, que comparece representado por la letrada DOÑA ROSA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra FABRICA GENEROS DE PUNTO GAVIOTA S.A., quien no comparece y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que comparece representado por el Letrado del FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
DON Abel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FABRICA GENEROS DE PUNTO GAVIOTA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
DON Abel ha venido prestando servicios como personal laboral para la empresa FÁBRICA GÉNEROS DE PUNTO GAVIOTA S.A., con una antigüedad de 11 de enero de 2.019, ostentando la categoría profesional de Jefe de Ventas y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de
3.586,79 €, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria en virtud de hojas salariales.
Hasta el 12 de marzo de 2.019 el demandante venía ostentando la categoría profesional de Técnico de Ventas, percibiendo un salario mensual bruto sin inclusión de prorrata extraordinarias de 1.831,67 €, pasando a ostentar a partir del 13 de marzo de 2.019 la categoría profesional de Jefe de Ventas, abonándole la empresa un salario mensual bruto sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.000 €.
El actor venía disfrutando del uso de vehículo puesto a su disposición por parte de la empresa demanda tanto para uso profesional como personal, la cual no le abonaba cantidad alguna en concepto de salario en especie, siendo el último vehículo puesto a su disposición el modelo Ford Focus 1.5 TDCI Trend 120 CV con matrícula .... PGP, por el que la empresa venía abonando un renting de 315 € más IVA, con una valoración aproximada de 20.000 €.
En fecha 14 de junio de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal:
"A LA ATENCIÓN DE:
D. Abel
DNI NUM000
Pradoluengo, 14 de Junio de 2019
Lamentándolo mucho, tengo el deber de comunicarle que queda usted despedido del puesto de trabajo que venía desempeñando en esta empresa·
El motivo de esta sanción, de sobra conocido por Ud., es que no se han cumplido las expectativas de ventas que con su incorporación a la empresa en el mes de enero y su posterior ascenso profesional en marzo, se esperaban en el departamento de ventas, lo que obliga a la dirección de la empresa a realizar los reajustes necesarios, teniendo que amortizar su puesto de trabajo, algo que lamentamos profundamente.
Por ello,
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) y convenio colectivo vigente de Industria textil y de la confección nacional, le notifico su despido por la causa indicada, significándole que los efectos del mismo surtirán desde el día de hoy 14-06-2019.
De este despido no se da traslado a la representación de la empresa por no existir la misma.
Con el ruego del acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente."
FÁBRICA GÉNEROS DE PUNTO GAVIOTA S.A., se encuentra cerrada y sin actividad.
La parte actora solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada, habiendo manifestado en el acto de juicio que dado que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, solicita se declare la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS, habiendo manifestado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110-1
-
de dicho texto legal, optando por el abono de la indemnización.
Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.
El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
El demandante se encuentra prestando servicios para otra empresa.
Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, procediendo asimismo tener por reconocidos los hechos en que la empresa demandada hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar, en cuanto al salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente al actor, se considera correcto el postulado por la parte actora en su demanda de 3.586,79 €, pues por un lado hasta el 12 de marzo de 2.019 venía ostentando la categoría profesional de Técnico de Ventas, percibiendo un salario mensual bruto sin inclusión de prorrata extraordinarias de 1.831,67 €, pasando a ostentar a partir del 13 de marzo de 2.019 la categoría profesional de Jefe de Ventas, abonándole la empresa un salario mensual bruto sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.000 €, señalando la Sentencia del TSJ de Castilla y León-Valladolid de 30 de noviembre de 2.005, que el perjuicio que se quiere compensar con la indemnización sobre la que se debate es el perjuicio actual, es decir, el generado en el momento del hecho dañoso en que el despido antijurídico consiste, daño que es el que es en ese momento y que se mide en atención al tiempo de la prestación acopiado y a las rentas salariales en ese instante lucradas, y daño, en consecuencia, que es el mismo, lo cual implica que deba estarse al que corresponde a la nueva categoría profesional asignada, si bien, dado que en las bases de cotización no se incluía la prorrata de pagas extraordinarias, debe ser añadida en cuantía de 253,45 € mensuales y además, debe añadirse la retribución en especie en base al hecho de que el actor venía disfrutando del uso de vehículo puesto a su disposición por parte de la empresa demanda tanto para uso profesional como personal, la cual no le abonaba cantidad alguna en concepto de salario en especie, siendo el último vehículo puesto a su disposición el modelo Ford Focus 1.5 TDCI Trend 120 CV con matrícula .... PGP, por el que la empresa venía abonando un renting de 315 € más IVA, con una valoración aproximada de 20.000 €, lo que supone un importe mensual de 333,34 €, teniendo en cuenta lo señalado, entre otras, por la Sentencia que cita la parte demandante en su demanda, del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2.009 cuando establece que "... En el supuesto de uso mixto del vehículo, cuando los trabajadores utilicen parcialmente el vehículo para desarrollar sus funciones, la valoración de la retribución en especie se realizará de acuerdo con un criterio de reparto en el que, teniendo en cuenta la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.
No siendo aceptables como criterio de valoración aquellos que lo fijen según horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares. Las normas fiscales prevén la valoración del salario en especie correspondiente al uso del vehículo en un 20% del valor de adquisición valor que debe coincidir, no con el que pueda tener para el caso de compra como vehículo usado, sino el valor de adquisición del mismo como nuevo, y ello puesto que el porcentaje del 20% no es aleatorio sino que tiene como referencia la vida medio de un vehículo, es decir, cinco años.
La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29-04-2003, recurso 4748/2002, señala que el 20% del coste de adquisición del vehículo es el evaluable como salario en especie, porque si bien es posible que el vehículo constituya instrumento de trabajo y durante la jornada laboral sólo es un medio para el ejercicio de la función y durante ella no es disponible de modo particular, ninguna constancia sobre estos extremos hay al efecto, constando por el contrario que el actor utilizaba el vehículo de forma permanente y con un uso indiferenciado, utilizándolo o no el mismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba