STSJ Comunidad de Madrid 433/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución433/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0006294

RECURSO DE APELACIÓN 932/2018

SENTENCIA NÚMERO 433

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 932/2018, interpuesto por (i) D. Luis Enrique, D. Jose Carlos y D. Jesús Ángel, representados por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, así como (ii) el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, representado por el Letrado D. Arturo, contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 135/2014. Han sido partes apeladas, respectivamente, el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, así como D. Luis Enrique,

D. Jose Carlos y D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los recurrentes y del Ayuntamiento de Galapagar en el plazo de los quince días siguientes, que fueron admitidos en ambos efectos por el órgano de instancia y que acordó dar traslado de los mismos a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de julio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 135/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto los aquí apelantes

D. Luis Enrique, D. Jose Carlos y D. Jesús Ángel contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Galapagar núm. 3540/2013, de 30 de octubre, por el que se encomienda la defensa jurídica del Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, en el PO 319/2013, "a los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Galapagar, pudiendo actuar de forma indistinta cualquiera de los Letrados D. Armando y D. Arturo ".

La citada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso y las pretensiones de las partes personadas (FF.DD. 1º y 2º), rechaza la alegada carencia sobrevenida del recurso y aprecia la falta de legitimación activa de los actores (FD 3º). No obstante, en el FD 4º dice pasar a examinar la cuestión de fondo controvertida en los términos siguientes:

"La cuestión se reduce a determinar si los letrados designados por el Alcalde para la defensa de los intereses del ayuntamiento de Galapagar en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 17 sobre condiciones de trabajo y horarios podían ser encomendados a Don Armando y Don Arturo, personal de conf‌ianza política y concejal respectivamente. La demanda considera que el Decreto de designación como letrados es nulo por vulnerar el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como el art. 13.3 del real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ROF y el art. 60.1.f) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

La demanda af‌irma que los referidos Don Armando y Don Arturo al ostentar cargos de conf‌ianza y de designación política en el ayuntamiento no podían representarlo ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, pues la designación infringe la normativa sobre incompatibilidades y la legislación sobre contratación administrativa. Pues bien, por lo que respecta a la legislación sobre incompatibilidades debemos decir que si el defensor designado tiene concedida la exclusividad, no puede ejercer la defensa jurídica, siendo en todo caso competencia del ayuntamiento el concederle la compatibilidad, y revisando la exclusividad, y en su caso, instruyendo un expediente sancionador por infracción de la ley de incompatibilidad. Por otro lado, no es exacto la af‌irmación de la demanda de que se infringe la legislación de contratos al asignarle la defensa del ayuntamiento de manera directa, siendo en consecuencia y por ello el contrato nulo de pleno derecho, pues puede ejercerse la defensa a título de mera liberalidad sin contraprestación económica y en ese caso, no podría hablarse de la existencia de contrato. En f‌in por lo que respecta a la experiencia que adquiere el defensor del ayuntamiento, engrosando su curriculum, no consideramos que sea una infracción, aun cuando constituye una irregularidad por su rareza, esto es, que se def‌ienda legalmente al ayuntamiento sin contraprestación económica, lo cual puede ocurrir en un caso puntual y excepcional, como el aquí planteado, donde es evidente que existe una lucha enconada entre los dirigentes del ayuntamiento de Galapagar y los funcionarios cualif‌icados derivados de las condiciones horarias impuestas a estos últimos.

En def‌initiva, es posible que exista una infracción a los preceptos de la legislación sobre incompatibilidades, pero no corresponde a este Juzgador instruir y sancionar directamente a los responsables, sino al propio

ayuntamiento de Galapagar, previa denuncia de los hechos. Por lo que respecta a las demás infracciones denunciadas, no es posible determinar que el Decreto recurrido, de nombramiento de letrados, constituya infracción de la legislación de contratos sin acreditar previamente que haya habido contraprestación económica por la defensa legal del ayuntamiento.".

SEGUNDO

Los recurrentes-apelantes se muestran disconformes con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicitan se dicte otra por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

A tal efecto, como concretos motivos de impugnación, aducen los que de forma sucinta a continuación exponemos: (i) La cuestión de la legitimación activa ya fue resuelta en el proceso de manera f‌irme (Auto de 9 de diciembre de 2015), por lo que no es procedente que en la Sentencia se vuelva sobre dicha cuestión. Entiende que la decisión ya tomada no es revisable en vía de apelación; (ii) Infracción sobre materia de incompatibilidades: la propia Sentencia admite la existencia de una infracción de las normas sobre incompatibilidades, pero no concluye como debiera, con la anulación del acto administrativo ex artículo 48 de la Ley 39/2015, Sostiene que hay que tener presente, para el concejal, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y para el personal eventual la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En el caso concreto, permitir el ejercicio de una actividad privada y prestar los servicios a la propia Administración supone la vulneración de la normativa sobre contratación (artículo 60 del RDLeg. 3/2011); (iii) Infracción de la normativa de contratación: que no haya contraprestación económica no quiere decir que no haya onerosidad; (iv) La Sentencia trata cuestiones que no fueron alegadas por las partes, como son: el supuesto carácter excepcional y ocasional de la actuación de los dos letrados, que la rareza que implica tales nombramientos puede ocurrir de forma puntual y excepcional. Frente a ello af‌irma la existencia de datos que permiten deducir que la actuación de dichos letrados dista mucho de ser ocasional y que las relaciones personales que pudieran existir no son objeto del procedimiento; y (v) Cuestiones jurídicas de relevancia expuestas en la demanda y no atenidas en la Sentencia: examen de las relaciones entre los Sres. Arturo y Armando con el Ayuntamiento y la inexistencia de causa del acto administrativo impugnado.

El Ayuntamiento de Galapagar se opone al expresado recurso de apelación negando que los actores tengan legitimación activa, formulando adhesión a la apelación en los términos en que formuló recurso de apelación.

TERCERO

Igualmente, el AYUNTAMIENTO DE GALAPAR se mostró disconforme con el criterio y fallo de la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita se desestime " la demanda contencioso-administrativa por carencia sobrevenida del objeto del recurso y subsidiariamente acoger el resto de los motivos expuestos en el presente recurso ".

En apoyo de su pretensión aduce como concretos motivos de impugnación: (i) Infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso y ello en relación con el no acogimiento por la Sentencia de la primera de las excepciones...

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