SJS nº 1 130/2020, 22 de Julio de 2020, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2538
Número de Recurso14/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00130/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927 620 405

Fax:

Correo Electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

NIG: 10037 44 4 2020 0000012

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000014 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Anibal

ABOGADO/A: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 130 / 2020.

En la ciudad de Cáceres a 22 de julio de 2020.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 14 / 2020 y que se siguen sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA, en los cuales f‌iguran como partes de un lado como demandante Anibal

y de otra como demandado MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Gutiérrez y el abogado del Estado Sr. Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 8 de enero de 2020 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testif‌ical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que f‌ijan los términos del debate.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Cirilo se encontraba desempeñando su labor profesional al servicio del demandante Anibal en la obra que contrató Caridad con este, obra radicada en Logrosán, avenida Hernández Serrano de Logrosán, consistente en hacer una cubierta con armadura de hierro según el proyecto ad hoc en su vivienda. Las tareas concretas que hacía Cirilo al tiempo de la visita de la inspección de Trabajo y Seguridad Social eran las de la retirada de escombros. El citado vestía ropa de trabajo y lucía unas botas manchadas de polvo que el actuante vio por sí mismo a las 11. 25 horas del 7 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Cirilo reconoció en el momento que llevaba trabajando en la obra dos días porque se lo dijo Anibal, comenzando el martes 5 a las 8 horas.

TERCERO

Cirilo percibía el subsidio del REA con última fecha de reanudación del 11 de septiembre de 2018 y f‌inalización del 10 de julio de 2019, sin que al tiempo de la visita hubiera comunicado al SEPE su colocación por cuenta ajena.

CUARTO

Se tiene aquí por reproducida la acta levantada por la inspección de Trabajo y Seguridad Social y el expediente administrativo, así como la demanda.

QUINTO

El actor ha sido sancionado por la comisión de una falta muy grave por importe de 10.001 euros, así como a responder solidariamente con Cirilo del reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente por él.

SEXTO

Se ha dictado el 15 de julio de 2020 por este juzgado sentencia, aún no f‌irme, contra Cirilo, que conf‌irma la sanción impuesta por el SEPE.

SÉPTIMO

Se tiene aquí por reproducida la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la acta levantada por la inspección de Trabajo en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustada a Derecho la sanción impuesta al empleador.

SEGUNDO

En cuanto al defecto invocado, relativo al recurso de alzada interpuesto extemporáneamente, procede dar por bueno el argumento de la parte actora, mediando una interpretación sumamente f‌lexible de la norma, sin dejar de apreciar que sea sumamente reveladora la reacción tardía del perjudicado atendido lo que más adelante se verá.

TERCERO

El juzgador ha resuelto en sentencia de 15 de julio de 2020 la impugnación que hizo el otro implicado en el asunto, esto es, el que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

consideró asalariado del hoy actor, no obstante estar percibiendo la prestación por desempleo.

Hay que remitirse a sus razonamientos: " SEGUNDO: Procede referir en los dos siguientes fundamentos de Derecho, qué dicen la ley y la jurisprudencia que ha de tenerse en cuenta en casos como el presente, en los que concurren actas levantadas por la inspección de Trabajo y Seguridad Social y versiones contradictorias o cambiantes del sancionado. TERCERO: La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el artículo 151. 8 LRJS en relación con el artículo 53. 2 de la LISOS otorgan a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los

interesados. La presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma SSTSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2004 y TS, Sala cuarta, de 17 de noviembre de 2009 . La presunción no es iuris et de iure STSJ País Vasco, de 02 de noviembre de 1999 . Por otro lado, de veracidad no se ref‌iere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo. SSTS -Sala cuarta- 22 de mayo de 2012 y 22 de mayo de 2012 . Las actas en modo alguno son un medio común de prueba sino una prueba singular y privilegiada respecto de los hechos recogidos en ellas por el Inspector y releva a la...

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