SAP Álava 725/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2020
Fecha22 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014732

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014732

Recurso apelación oposición medidas en protección de menores LEC 2000 / Adingabeak babesteko neurriei aurka egiteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 257/2020 - B - Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Oposición medidas en protección de menores 1435/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Guadalupe Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: ISABEL MARIA RUANO DE LA FUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: CONSEJO DEL MENOR DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintidós de julio de dos mil veinte,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 725/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 257/20 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de oposición medidas en protección de menores nº 1058/18, promovido por Dª Guadalupe, dirigida por la Letrada Dª Isabel Ruano de la Fuente y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 3/20 dictada el 08-01-20, siendo parte apelada el CONSEJO DEL MENOR DE ALAVA, dirigido por el Letrado D. Raimundo Arribas Gómez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 3/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra el Consejo del Menor en impugnación de la resolución del mismo de fecha 10 y 17 de octubre de 2017 por la cual se declara en situación legal de desamparo a las hijas menores de la demandante: Mercedes y Miriam, considerando dicha resolución adecuada a las necesidades de las mismas.

No ha lugar a expresa condena en las costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Guadalupe, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-02-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación del CONSEJO DEL MENOR DE ALAVA y el MINISTERIO FISCAL, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 26-05-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 22-06-20 se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de julio 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Error en la aplicación del derecho. Vulneración del principio del interés del menor.

El Consejo del Menor declaró el desamparo de Mercedes y Miriam, hijas de Guadalupe, que inició este procedimiento solicitando se revoque la resolución administrativa.

La sentencia de instancia desestima la demanda conf‌irmando la resolución del Consejo del Menor que declara en situación legal de desamparo a Mercedes y Miriam, considerando dicha resolución adecuada a las necesidades de las mismas.

Guadalupe se alza contra la sentencia alegando error en la aplicación del derecho, vulneración del principio del interés del menor y de la declaración de desamparo. Af‌irma que la declaración de desamparo es desproporcionada toda vez que debe ser restrictiva, debiendo buscar el equilibrio con el resto de los intereses en juego. Además, debe buscarse siempre el interés del menor y priorizar su reintegración en la propia familia.

En la sentencia de 24 de mayo de 2.018 recordábamos el signif‌icado del interés del menor conforme a lo establecido en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: " Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir ."

Pero, y también, cómo debe interpretarse ese interés del menor (artículo 2 en los números 2 y 3):

" se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específ‌ica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto :

  1. La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades

    básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

  2. La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

  3. La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se

    valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el...

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