SAP Madrid 244/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución244/2020

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0203430

Recurso de Apelación 699/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1055/2017

APELANTE: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: D. Simón y Dña. Tatiana

PROCURADOR: D. CESAR ALONSO ZAMORANO

SENTENCIA Nº 244/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA AMA, representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y de otra, como apelado demandante D. Simón y Dña. Tatiana, representada por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Simón y doña Tatiana, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Miguel, CONTRA la aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.A (A.M.A), debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 600.000 euros, devengando tal cantidad el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma expuesta en el fundamento jurídico octavo, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por Don Simón y Doña Tatiana en su propio nombre y derecho y en representación de su hijo menor de edad Luis Miguel, se formuló demanda en lo que en esta alzada interesa contra la mercantil A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos por su hijo menor y por ellos mismos, en relación con las graves secuelas que se le ocasionaron a dicho menor, con ocasión realización de una RM craneal con sedación, al haberse producido una parada cardio respiratoria durante la realización de dicha prueba, lo que le ocasionó una encefalopatía hipóxico isquémica, quedándole como secuela una DIRECCION000, dirigiendo la acción contra la compañía aseguradora de la responsabilidad del médico anestesista que intervino en dicha sedación el Doctor Demetrio

, por entender que por parte del mismo se habían incumplido los protocolos médicos o la lex artis ad hoc, y había sido su conducta la causalmente determinante de los daños padecidos por el hijo de los demandantes.

La entidad demandada se personó en autos, contestó la demanda por los motivos que constan en su escrito, terminando por suplicar una sentencia absolutoria de los pedimentos contenidos en la demanda, por entender que se había producido una situación correcta y que los graves daños padecidos por el menor no tenían su consecuencia en ninguna infracción de la lex artis por parte del doctor demandado.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por el juzgador de instancia en su muy documentada sentencia, se examina en el Fundamento de Derecho Tercero la relación de causalidad entre la intervención médica de la aseguradora demandada y el resultado lesivo que padece el menor. En dicho Fundamento Tercero después de hacer un exhaustivo examen de los testimonios y periciales practicadas en la instancia, muy numerosas viene a negar que la totalidad de las dolencias que padece el menor o fueran determinadas en exclusiva por el denominado síndrome de DIRECCION001, que el menor padecía, y que fue diagnosticado posteriormente, y en el último párrafo de dicho fundamento tercero se dice expresamente:

En def‌initiva, podemos concluir que el estado actual que presenta el menor ha inf‌luido tanto el síndrome de DIRECCION001 como la encefalopatía producida por la parada cardiorrespiratoria con hipoxia sufrida por el menor durante la realización de la prueba de Resonancia Magnética, en la que intervenía el asegurado de la demandada, señor Demetrio, como médico anestesista

En el Fundamento de Derecho Cuarto examina la posible incidencia de un shock anaf‌iláctico, producida por una alergia del menor que al parecer era intolerante a determinados alimentos como causa de la parada cardiorrespiratoria sufrida por el menor, y en el último párrafo de dicho Fundamento de Derecho Cuarto por el juzgador de instancia, después de examinar las distintas periciales y pruebas practicadas en relación con este aspecto, intolerancia del menor a determinados alimentos, entre otros el huevo, concluye:

"Por todo ello, consideramos que podemos descartar la existencia de un shock anaf‌iláctico como causa de la parada cardio respiratoria que sufrió el menor".

TERCERO

Que la recurrente construye su recurso de apelación sobre dos aspectos fundamentales, por una parte la existencia de una denominada "mutatio libelli", por haberse cambiado por parte del juzgador la causa de pedir en relación con los hechos a los cuales se anudaba por parte de los demandantes la parada cardio respiratoria que sufrió el menor, y por otra parte en su segundo alegato se combate la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro en la forma que se hace en la sentencia.

Como puede verse de la lectura del escrito interponiendo recurso de apelación, en la alegación segunda se manif‌iesta por parte de la recurrente que según los hechos que se contenían en la demanda, la atribución de responsabilidad al anestesista se hacía descansar en que el mismo había ignorado la circunstancia de que el menor fuera alérgico a determinados alimentos, proteína de leche de vaca, huevo, frutos secos y marisco, y que debido a que dicha circunstancia había sido pasada por alto por el anestesista este había administrado en la sedación distintos medicamentos que estaban contraindicados en caso de intolerancias alimentarias.

En la alegación tercera se dice expresamente que toda vez que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia el juez, descarta la existencia del shock anaf‌iláctico, señalando como causa de la parada sufrida por el menor una posible depresión respiratoria por efecto de la medicación suministrada, en este sentido la recurrente alega expresamente:

"Al eliminar la sentencia de la ecuación, la posible alergia y el alegado shock anaf‌iláctico, se destruye el vínculo o nexo entre el médico y la patología sufrida por el menor, subrayado y negrita en el recurso, por lo que, desaparecido el único vínculo existente, ningún reproche cabría hacerle ya al Médico sobre dicha patología."

Así en la alegación cuarta entiende que toda vez que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia el juzgador analiza la ausencia de información que pone en relación directa con existencia de un daño desproporcionado supone en opinión del recurrente que al razonar así el juzgador ha construido el juicio de culpabilidad del médico asegurado en la demandada, sobre el que en def‌initiva construye la responsabilidad de la demandada, sobre una causa o motivo no alegado en la demanda como era la infracción de las normas del consentimiento informado exigiendo un requerimiento completísimo y entendiendo que existe una infracción de normas procesales al amparo del artículo 459, y en particular por vulneración de los artículos 400.1 y 412.1 todos de la LEC

Se explaya en el recurso que la exigencia minuciosa que impone la sentencia de lo que considera debe ser un contenido del consentimiento informado constituye un razonamiento excesivo toda vez que según se manif‌iesta en el recurso en la demanda nunca fue objeto de mención específ‌ica la no constancia en el consentimiento informado de la advertencia específ‌ica sobre el riesgo, tratándose de un hecho nuevo, que no es objeto de contradicción alguna por no haber sido alegado por lo que tampoco se pudo rebatir en el momento oportuno, entendiendo en def‌initiva que no cabe traer a colación la doctrina del daño desproporcionado, y mucho menos ponerla en relación con unos requisitos del consentimiento informado que no consta hubiesen sido exigibles y que por lo tanto no podían haber sido contemplados por el anestesista.

CUARTO

Los motivos se desestiman. Que el primero de los alegatos parece incidir en que la sentencia contendría una supuesta incongruencia, y en realidad habría incurrido en una mutatio libelli, prohibida expresamente. Entiende que la sentencia modif‌ica la...

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