SAP Cádiz 222/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución222/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 222

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 413/2017

ROLLO DE SALA Nº 648/2019

En Cádiz, a 22 de julio de 2020,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Matilde, representada por el Procurador Sr. Orduña Pereira, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ochoa Marco.

Como parte apelada han comparecido DON Lázaro, representado por el procurador Sr. Rodríguez Garzón y asistido por el letrado Sr. Arce Foncueva y DOÑA Nieves, que lo hace también en calidad de impugnante de la sentencia, representada por el procurador Sr. Funes Fernández, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Gordillo Álvarez Valdés.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/06/2019 en el procedimiento civil nº 413/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada Sra. Nieves, por su parte, se opuso y a su vez formuló impugnación de la sentencia de instancia; por el apelado Sr. Lázaro, se opuso al recurso de apelación, instando la conf‌irmación de

la resolución recurrida e interesando la inadmisión de la pretensión principal efectuada por la parte impugnante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación de la demandada Sra. Matilde contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Nieves, condena a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

  1. - que Doña Nieves ha sido preterida intencionalmente en el testamento de su padre, el Sr. Celestino, debiendo reducirse la institución de heredero en la persona de doña Matilde, para la entrega a la misma del tercio de legítima estricta que le corresponde.

  2. - Que Doña Nieves tiene derecho a la percepción de los frutos correspondientes a su cuota hereditaria, desde la fecha del fallecimiento del causante.

  3. - No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Pretende la parte apelante que se revoque en parte la sentencia de instancia y se declare que debe reducirse la institución de heredero de Don Lázaro, por ser el heredero forzoso de los dos tercios de la herencia de su padre, en concepto de legítima, debiendo por tanto el mismo compartir con su hermana por mitad el tercio de legítima estricta que le corresponde.

Por su parte, una de las partes apeladas, Doña Nieves además de oponerse al recurso formulado, impugna la sentencia de instancia e interesa con carácter principal que se acepten los dos primeros puntos del suplico de su demanda, declarándose que la actora ha sido preterida por error, no intencionalmente, en el testamento de su padre, anulando la institución de heredero en la persona de Doña Matilde y volviendo a abrir la sucesión del fallecido, formando parte de la misma la actora como legitimaria del causante y reconociéndose a la misma el derecho a percibir la mitad de la herencia de su padre o subsidiariamente la legítima larga que le corresponde con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario. Subsidiariamente y para el caso de que se considere a Doña Nieves preterida intencionalmente en la herencia de su padre, solicita se le reconozca una participación tanto en el tercio de legítima estricta de la herencia como en el tercio de mejora y al participar en ambos con su hermano, su cuota hereditaria global ha de ser de un tercio y ha de ser satisfecha por Doña Matilde .

Las partes contrarias al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia han alegado la inadmisibilidad de uno y otra, considerándose necesario resolver en primer lugar dichos motivos de inadmisibilidad comenzando con el que afecta a la impugnación de la sentencia que se realiza por la actora por la trascendencia para la resolución del resto de cuestiones que tiene la relativa al tipo de preterición que afecta a la demandante.

SEGUNDO

Impugnación de la sentencia que formula la representación de Doña Nieves . Motivos de inadmisibilidad.

Como hemos indicado anteriormente la actora impugna la sentencia de instancia solicitando con carácter principal que se acepten los dos primeros puntos del suplico de su demanda, declarándose que la actora ha sido preterida no intencionalmente en el testamento de su padre, anulando la institución de heredero en la persona de Doña Matilde y volviendo a abrir la sucesión del fallecido, formando parte de la misma la actora como legitimaria del causante y reconociéndose a la misma el derecho a percibir la mitad de la herencia de su padre o subsidiariamente la legítima larga que le corresponde con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario más los frutos que hayan producido los bienes integrantes de la herencia en su porción alícuota desde la fecha de fallecimiento del causante. Subsidiariamente y para el caso de que se considere a Doña Nieves preterida intencionalmente en la herencia de su padre, solicita se le reconozca una participación tanto en el tercio de legítima estricta de la herencia como en el tercio de mejora y al participar en ambos con su hermano, su cuota hereditaria global ha de ser de un tercio y ha de ser satisfecha por Doña Matilde .

Ante esta impugnación de la sentencia, tanto la parte demandada/apelante, Sra. Matilde, como la representación del codemandado Sr. Lázaro alegan la inadmisibilidad de la impugnación de la sentencia, la primera parte respecto de ambas peticiones efectuadas en la impugnación, principal y subsidiaria, y la segunda respecto de la petición principal contenida en el escrito de impugnación de la sentencia por la razón de que la impugnación afecta no sólo al apelante principal sino también a la parte apelada que se ha conformado con la sentencia.

Sobre la admisibilidad de la impugnación de una sentencia existe una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de 10/10/2016 que señala:

""2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).

"Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado""." ( TS 1ª 10-10-16)

"Sirve de apoyo a cuanto se ha expuesto lo sentado extensamente por la sentencia 481/2010, de 25 de noviembre. En concreto argumenta, en lo que aquí es de interés, lo siguiente: En efecto, el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables...

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