STSJ Cataluña 3204/2020, 22 de Julio de 2020

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
ECLIES:TSJCAT:2020:8204
Número de Recurso749/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución3204/2020
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 749/18

SENTENCIA Nº 3204/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DÑA. ELSA PUIG MUÑOZ

DÑA. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN.

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 749/18, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada por la Abogacía del Estado, D. Eliseo, representado por la Procuradora Dña. Erlisbeth Canoles Medina y dirigido por el letrado D. Ivert Dayler Maldonado Coronado, contra la sentencia 154/18, dictada el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Barcelona en fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento abreviado nº 455/2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Muñoz Rodón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 455/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018 que estimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración del Estado, Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado a quo estima el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en concreto, descendiente, hijo mayor de 21 años, a cargo de madre española.

La Sentencia de instancia estima, en síntesis, que no existe normativa que regule la agrupación de familiares extracomunitarios por parte de ciudadanos españoles, considerando la resolución impugnada contraria a la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Frente a dicha Sentencia se alza la Abogacía del Estado, en representación de la Administración del Estado, Subdelegación del Gobierno en Barcelona, alegando la aplicabilidad del art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso de apelación planteado es necesario resaltar los hechos más relevantes de asunto que nos ocupa. Así, el recurrente, ciudadano chileno, nacido en NUM000 de 1994 y por ello mayor de 21 años al momento de la formular su solicitud, es hijo de ciudadana española e insta la tarjeta de residencia temporal sobre la base de af‌irmar que se halla a cargo de su madre.

A tal efecto aportó en su día copia de su pasaporte, certif‌icado de nacimiento que acredita el parentesco alegado y copia de diversas remesas realizadas por la ciudadana española a terceros y al interesado. En concreto, en relación a éste, se justif‌ican remesas a partir del 22 de diciembre de 2014; durante todo el 2015; durante 2016, los meses de marzo, abril, julio, septiembre y diciembre y durante 2017, los meses de enero, febrero y marzo. La cuantía de los envíos, excepto en el año 2017, donde se realizó una remesa de dinero de 500 Euros y otra de 1.000, el resto de remesas son de 100 Euros.

El interesado aportó también documentación sobre los estudios cursados durante el año 2013 como técnico de prevención y una solicitud en Cataluña para preinscribirse a un ciclo formativo en grado medio para el curso 2017/2018 sobre sistemas de microinformática y redes.

De la documentación aportada consta que la madre es trabajadora autónoma.

La resolución impugnada ante el Juzgado a quo es la de fecha 19 de junio de 2017 que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 2 c) y d) del R.D. 240/2007, antes citado, estima que no ha quedado acreditado que se haya prestado regularmente el apoyo material al solicitante en el Estado de origen por parte de la ciudadana española, ni que ello fuera necesario para subvenir o atender a sus necesidades básicas.

TERCERO

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5 de 1 de junio de 2010, en el recurso 114/2007, anuló, en la redacción del art. 2, párrafo primero del RD 240/2007, de 16 de febrero, la expresión de su párrafo primero "de otro Estado miembro", resultando aplicable dicha norma a los familiares de ciudadano español.

Así la citada Sentencia, en su F.J. 2, razonaba:

(...) Mas ello, con una salvedad, cual es la de los familiares del propio ciudadano español, los cuales quedan excluidos al introducirse en el precepto la citada expresión "de otro Estado miembro" . Esto es, el Real Decreto se va a aplicar solo a estos familiares y no a los familiares del propio ciudadano español, pues, estos no son "de otro Estado miembro", sino de "este" Estado miembro. A estos, a los familiares del ciudadano español les sería, pues, de aplicación, no el régimen de este Real Decreto, sino el régimen general de extranjería contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; norma reglamentaria en la que ---a través de la Disposición Final Tercera del Real Decreto aquí impugnado--- se introducen las nuevas Disposición Adicional Decimonovena y Disposición Adicional Vigésima que, justamente, van a regular, sucesiva y respectivamente, la entrada y residencia de los familiares de un Estado miembro de la Unión Europea "no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007 ", y, van a establecer la "Normativa aplicable a miembros de la familia de un ciudadano español que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".

La impugnación ha de prosperar, ya que el artículo 3 de la Directiva 2004/38/CEE contempla ---como ámbito subjetivo de la misma--- la situación de "cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia"; expresión con la que no se excluye a la familia del español --- cualquier que sea su nacionalidad--- residente con el mismo (posiblemente

por la vía de la reagrupación familiar) en otro Estado de la Unión Europea, en el supuesto de regreso, desde ese otro Estado miembro, al Estado de su nacionalidad, esto es, a España. Exclusión que sí se produce con la expresión impugnada del artículo 2, apartado primero, del Real Decreto citado, ya que, a estos familiares del ciudadano español ---que, obviamente, no cuenten con la nacionalidad española--- se les somete a un régimen de derechos diferente, cual es el previsto en la Disposición Transitoria Vigésima para el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

Ello hace que el régimen de la Disposición Adicional 20 del anterior Reglamento de la Ley orgánica 4/2011 (el Real Decreto 2393/2004) introducida por la Disposición Final Tercera . 2 del Real Decreto 240/2007,...

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