SJS nº 1 141/2020, 21 de Julio de 2020, de Guadalajara

PonenteMARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2704
Número de Recurso202/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00141/2020

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPA

NIG: 19130 44 4 2020 0000419

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000202 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Macarena

ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES S.L.U.

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 141/2.020.

En Guadalajara, a veintiuno de Julio de dos mil veinte.

D. Marco Jesús Juberías Meléndez, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, ha visto los presentes autos núm. 202/2020, sobre despido, en los que ha comparecido como parte actora Dña. Macarena, bajo la dirección letrada de Dña. M.ª Eugenia Blanco Rodríguez; como demandada la empresa ILUNION SERVICIOS INDUSTRIALES ZONA CENTRO S.L.U (en adelante, ILUNIÓN), defendida por D. Luis Miguel Sanz de Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2020 la parte actora presentó demanda en la que, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, interesó:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito con su copia lo admita y con él por interpuesta demanda por RECLAMACIÓN DE DESPIDO, y Reclamación de INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la empresa cuyas circunstancias se han referenciado, se cite a las partes a juicio por el que, en def‌initiva, seguido que sea por todos sus trámites y previo recibimiento del pleito a prueba que expresamente solicita esta parte, se dicte sentencia por la que condene a la empresa a reconocer la NULIDAD y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA del despido, con todos los efectos inherentes a tales reconocimiento; y asimismo que reconozca que me debe indemnizar por vulneración de derechos fundamentales y efectivamente me indemnice con el importe de 13.300,00 € cuyas circunstancias ya han sido referenciadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 24 de junio de 2020, se convocó a las partes al acto de conciliación y, en su caso, juicio, para el día 16 de julio de 2020.

TERCERO

El juicio se celebró el día señalado, una vez intentada la conciliación. No compareció el Ministerio Fiscal, pese a estar debidamente citado.

La parte actora se ratif‌icó en su demanda. La demanda contestó oralmente a las pretensiones de la actora y después se volvió a dar la palabra a la actora. Fijado el objeto de la controversia, se procedió a la proposición y práctica de prueba por las partes. La parte demandada propuso más documental, pericial y testif‌ical. La parte actora propuso más documental y el interrogatorio de la demandada. Practicada toda la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Macarena prestó sus servicios para ILUNION con antigüedad de 25 de octubre de 2016, categoría profesional Operario, con un salario mensual bruto, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de

1.050 euros.

SEGUNDO

La trabajadora realizaba su trabajo a jornada completa, bajo un contrato indef‌inido, en el centro especial de empleo de ILUNION sito en Cabanillas del Campo (Guadalajara). El convenio de aplicación es el Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

TERCERO

La trabajadora tiene reconocido, con efectos desde el 12 de agosto de 2014, un grado de discapacidad física del 40 %.

CUARTO

La trabajadora inició un proceso de IT con fecha 23 de abril de 2018. Interesada posteriormente su incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS resolvió, mediante resolución notif‌icada el 29 de noviembre de 2019 a la trabajadora, no declararla como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones el grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. El diagnóstico del Equipo de Valoración de Incapacidades fue «cervicobraquialgia sin objetivarse compromiso radicular. Epicondilitis derecha FIN RHB con persistencia: dolor residual referido. Fibromialgia». Las limitaciones organicas y funcionales fueron «disminución leve del balance musculoarticular con sintomatología crónica dolorosa referida».

QUINTO

Desde la fecha de denegación de la incapacidad permanente hasta el 19 de enero de 2020, la trabajadora disfrutó de vacaciones. La empresa le concedió, para los días 20 y 21 de enero de 2020, un permiso retribuido.

SEXTO

Con fecha 5 de diciembre de 2019, la trabajadora pasó reconocimiento médico extraordinario con la empresa CUALITIS. Una vez examinada, el dictamen para realizar su trabajo fue el de «no apta». El juicio clínico del informe, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido, incluyó «tabaquismo moderado con patron restrictivo moderado. Atrof‌ia mano izquierda. Fibromialgia. Epicondilitis derecha rebelde al tratamiento. Epitrocleitis bilateral. Limitación en la movilidad general de MMSS [...].

SÉPTIMO

Una vez fue puesto este dictamen en conocimiento de la empresa, ILUNIÓN notif‌icó a la trabajadora carta de despido, con fecha de efectos en el mismo día en que fue notif‌icada, 22 de enero de 2020, por causas objetivas debido a la ineptitud sobrevenida que presenta para el cumplimiento y ejercicio de tareas. En la carta de despido se le explicaba lo siguiente:

No obstante, la Dirección de la empresa en coordinación con su departamento de Prevención de Riesgos Laborales por un lado concluyen que el puesto de personal de manipulado no es adaptable pues la manipulación manual de cargas y los movimientos repetitivos son tareas que están siempre presentes,

representando una tarea fundamental para dichos puestos. Por otro lado, se ha intentado viabilizar una posible recolocación a otro puesto de trabajo en atención a dichas restricciones, pero no existe en la empresa otro puesto actualmente en el que se pueda garantizar la adecuada seguridad del trabajador con dichas limitaciones

.

OCTAVO

ILUNION puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 2.243,83 euros como indemnización por el despido objetivo; y 517,80 euros por los quince días de preaviso que la empresa no habría cumplido, al coincidir la fecha de efectos del despido con la de su notif‌icación.

NOVENO

El 19 de febrero de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, cuya comparecencia terminó «sin efecto», al no comparecer la empresa interesada.

DÉCIMO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la valoración de la prueba . Por imperativo del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), una vez determinados los hechos probados, procede indicar la motivación que subyace detrás de cada uno:

El hecho primero no resulta controvertido en cuanto a la categoría de la trabajadora. La antigüedad que se declara probada es la defendida por la actora, en virtud de su documento uno: el informe de vida laboral, que revela que la primera alta de la trabajadora es en dicha fecha y que no llegó a mediar un mes, desde que se la dio de baja, hasta la fecha defendida por la empresa para el cómputo. El salario que se declara probado es el defendido por la demandada, en virtud de las nóminas aportadas por ambas partes. La nómina del mes anterior al despido (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 30 de junio de 2011, rec. 3756/2010) es la de 1.050 euros brutos mensuales.

El hecho segundo no es controvertido; como tampoco lo son en ningún aspecto los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo. El hecho tercero, aun siendo en puridad no controvertido, lo acredita el documento diez de la parte actora. Lo mismo cabe decir del hecho cuarto, acreditado por el documento cinco de la demandante. El hecho quinto, por el documento cuatro de la demandante. El sexto, en lo que es controvertido, se acredita por el documento cuatro de la demandada y el ocho de la demandante.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes. En esencia, la parte actora presentó demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente con base en la carta de despido notif‌icada el 22 de enero de 2020, por ineptitud sobrevenida. En la demanda se incide en que el despido es nulo tanto por discriminatorio como por vulnerar la garantía de indemnidad que ostenta como trabajadora.

Por su parte, la demandada contestó oralmente a la demanda y manifestó que reconocía la categoría pero no la antigüedad ni el salario; que el despido obedece al "no apto" del servicio de prevención y a la imposibilidad de adaptar el puesto, por mucho que se trate de un centro especial de empleo; que se dio el debido traslado al comité de empresa; que la actora no aporta ni siquiera el mínimo probatorio como para invertir la carga de la prueba y que, en def‌initiva, el despido solo obedece a la ineptitud sobrevenida, fruto de la incapacidad temporal de larga duración que sufrió la parte actora. Recordó que está obligada por ley la empresa a practicar el reconocimiento por parte del servicio de prevención, en orden a averiguar la aptitud de la trabajadora para el puesto.

TERCERO

Sobre el marco legal de la vulneración de derechos fundamentales en el proceso social . La parte actora entiende que la decisión tomada por la empresa vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la modalidad de la garantía de indemnidad ( art. 24 de la Constitución Española); así como el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de discapacidad. Por ello su pretensión principal es la...

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