SJP nº 1 206/2020, 21 de Julio de 2020, de Guadalajara

PonenteMARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
ECLIES:JP:2020:2462
Número de Recurso208/2019

JDO. DE LO PENAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00206/2020

- PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N PLANTA 3ª

Teléfono: 949 20 99 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MVM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 43 2 2018 0005277

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2019

Delito/Delito Leve: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/Querellante: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO,

Abogado/a: D/Dª ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO,

Contra: Cesar, Claudio, Constancio

Procurador/a: D/Dª, JENNIFER VICENTE BENITO,

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO GALLARDO LOPEZ, DANIEL AMAT GARCIA, JUAN ANTONIO GALLARDO LOPEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/2019

S E N T E N C I A nº 206/20

En Guadalajara, a 21 de julio de 2020.

VISTA en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Molina Mansilla, ante este Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, la causa penal número 208/2019, seguidas por un delito contra la salud pública, contra Claudio, en libertad por esta causa, defendido por el Letrado Sr. Amat, y Cesar, en libertad por esta causa, defendido por el Letrado Sr. Gallardo, manteniendo acusación particular de IBERDROLA

ostentada por el Letrado Campollo (en Sala sustituido por el Letrado Sr. Gutiérrez) y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (sustancias o productos que no causan grave daño a la salud) y un delito de defraudación de f‌luido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, para cada uno de los acusados, de las siguientes penas: por el primer delito 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del duplo del valor de la droga, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa consistente en 30 días de privación de libertad, y por el segundo de los delitos la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas; así como al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo, la acusación particular de IBERDROLA ostentada por el Letrado Campollo (en Sala sustituido por el Letrado Sr. Gutiérrez) se adhirió a la acusación formulada por el Mº Fiscal.

SEGUNDO

Las Defensas, en igual trámite, negaron los hechos objeto de acusación.

TERCERO

Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la primera vista correspondiente, el día 3 de julio de 2020 y la segunda de las Vistas el día 15 de julio de 2020 (esta última al resultar imprescindible la pericial en la persona de la Sra. Adriana y del representante legal de IBERDROLA ), quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y expresamente así se declara que la Unidad Orgánica de Policía Judicial de GC Guadalajara EDOA (Equipo contra la delincuencia y antidroga) procedió a la práctica de apostaderos en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de El Casar (Guadalajara), a principios del año 2018, por cuanto del indicado domicilio se desprendía gran olor a marihuana y ruido de motores, comprobando que en el citado domicilio el vehículo turismo FORD FOCUS, del que era titular el hoy acusado Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su interior habitualmente, al igual que su propietario, siendo que su hermano, el también acusado Cesar mayor de edad y sin antecedentes penales, asiduamente acudía a la citada vivienda, motivando que en la fecha 24 de enero de 2018, Agentes de Guardia Civil pararan a este último mientras conducía el turismo FORD FOCUS de aquel, hallando estos en su interior focos, lámparas y cableado de los utilizado para la plantación INDOOR. Posteriormente, en la fecha 27 de junio de 2018, el suministrador del servicio eléctrico IBERDROLA alertó a la Benemérita sobre una derivación ilegal antes del contador, siendo que dicho domicilio solo tenía contratado 3450 watios de potencia, pero a fecha 12 de julio de 2018 el consumo llegó a alcanzar 71.300 watios.

SEGUNDO

Resulta probado y expresamente así se declara que la Unidad Orgánica de Policía Judicial EDOA

(Equipo contra la delincuencia y antidroga), tras las pesquisas llevadas a cabo, procedió a solicitar una entrada y registro de ese domicilio, para lo que el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Guadalajara en la fecha 14 de julio de 2018 dictó el correspondiente Auto habilitante, siendo que dos días después se procediera a materializar dicho registro extendiendo el oportuno acta de entrada en presencia del acusado Claudio y de los Funcionarios de GC NUM001 y NUM002, dando fe pública judicial el Sr. Letrado de la Administración de Justicia.

TERCERO

Resulta probado y expresamente así se declara que en dicho registro fue incautado un cuaderno con anotaciones, 60 billetes de 20 euros y uno de 10 euros, documentación relativa a RIEGO, SEGADO Y CULTIVO de marihuana, bolsas de basura conteniendo marihuana, bolsas de envases al vacío, tres ventiladores, 1312 plantas, 123 lámparas (para dar luz a plantas), 4 teléfonos móviles, una báscula de precisión y cableado de 95 mm de cobre para defraudación de f‌luido.

CUARTO

Resulta probado y expresamente así se declara que los dos acusados Claudio y Cesar, se habían puesto de acuerdo para llevar a cabo labores de cultivo de plantas de marihuana, comúnmente conocido como plantación INDOOR, desde aproximadamente los inicios de año 2018 y hasta el mes de julio de 2018, siendo que para ello, procedieron a defraudar f‌luido eléctrico de IBERDROLA en la cantidad de 154.572,44 euros; sustancia tóxica que sería destinada al consumo ilegal de terceros.

QUINTO

La citada sustancia fue analizada por organismo Of‌icial, desprendiéndose de su análisis que se trataba de 1.681,11 gramos de cannabis (peso neto seco calculado a partir de una muestra desecada) con una riqueza media expresada en THC del 1,99%2.- 3.740 gramos de cannabis con una riqueza media expresada en THC del 8,83%; sustancia que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 7.551,45 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS

El Letrado Sr. Amad solicitó la nulidad del procedimiento al existir, en esencia, defectos en la cadena de custodia de la droga. Por su parte, el Letrado Sr. Gallardo se adhirió a lo anterior petición y añadió la solicitud de nulidad, por cuanto el Auto de entrada y registro presentaba defectos de nulidad. Dado traslado de ello, al Mº Fiscal y a la acusación de IBERDROLA, estos se opusieron a la nulidad. Por SSª se resolvió en el sentido de inadmitir las nulidades al no haberse propuesto en el momento en que se produjo el hipotético vicio o defecto de acuerdo con el art. 238 LOPJ. Además, de que tal invocación hubiera requerido la interposición de un previo recurso tal y como indica el art. 240 LOPJ, sin que nada de esto se hiciera, pues las personaciones de sendos Letrados de la defensa (los actuales) fueron muy tardías en el tiempo. La inadmisión fue protestada por las Defensas a efectos de recurso.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancia que, conforme a la Jurisprudencia, no causan grave daño a la salud, dado que el tipo delictivo contenido en el citado artículo se consuma con la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico o de cualquier otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión con aquellos f‌ines (...)

Nos encontramos ante un delito de mera actividad, predominantemente formal y de peligro abstracto ( SS.TS. de 2 y 11 de abril de 1.991). Y si bien, la posesión, puede acreditarse por prueba directa - intervención de la sustancia-, el destino de la misma, por pertenecer al fuero interno del poseedor, no puede más que deducirse de los actos externos que hayan quedado acreditados, debiéndose demostrar de forma inconcusa el ánimo o propósito tendencial del tráf‌ico; tal elemento subjetivo se inf‌iere principalmente de la cantidad intervenida, cuando excede de la que la Jurisprudencia suele presumir para el autoconsumo.

En el presente caso, tal y como indican los hechos probados de la presente sentencia, inferidos de la prueba directa practicada en las Vistas celebradas, se llega a la conclusión de que sendos acusados fueron responsables de un delito de tráf‌ico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud, siendo que tal y como se ref‌iere en el ACONTECIMIENTO 1, que contiene el Atestado policial extendido por la GC, se llevaron a cabo al inicio del mes de enero de 2018 unos apostaderos en diferentes inmuebles de la localidad de El Casar (Guadalajara) por cuando, en concreto, en el ubicado en la CALLE000 NUM000 se desprendía un fuerte olor a marihuana y ruido de motores, pudiendo observar cómo en el interior estaba estacionado un vehículo FORD FOCUS perteneciente al acusado Claudio, y que era frecuente que dicho acusado y su hermano Cesar estuvieron en dicho domicilio. El atestado se corrobora con la versión dada en juicio por el GC TIP NUM001, que fue el Secretario del atestado policial (ratif‌icado en el plenario) manifestando que no se trataba de vigilancias,...

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