SAP Madrid 286/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2020
Fecha21 Julio 2020

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0009521

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 683/2020 Mesa 9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 426/2019

Apelante: D./Dña. Feliciano

Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Letrado D./Dña. RUBEN CABRA IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 286/2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.- D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 426/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito contra la seguridad vial en el que resultó condenado D. Feliciano, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha de 10 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

" PRIMERO.- Se declara probado que Feliciano, nacional de Rumanía y mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia dictada el 18/10/2016 en el Procedimiento Abreviado 351/2016 por el Juzgado Penal nº 3 de Castellón de la Plana como autor de un delito de conducción bajo inf‌luencia de bebidas alcohólicas a, entre otras penas, la privación del derecho de conducir vehículos a motor durante tres años y seis meses, a cumplir entre los días 02/03/2018 y 27/08/2021.

Además, Feliciano ha sido condenado como autor de diversos delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso en virtud de sentencias f‌irmes dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid en las DUD 70/2015, por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid de fecha 01/12/2016 en las DUD Juicio Rápido 3397/2016 ; en virtud de sentencia de fecha 21/02/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en las DUD Juicio Rápido 149/2018 y en virtud de sentencia f‌irme de fecha 22/05/2019 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 126/19 .

SEGUNDO

Se declara probado que el día 19 de noviembre de 2019, sobre las 16:00 horas, Feliciano, pese a ser conocedor de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana por haber sido expresamente requerido para el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz cuando conducía el vehículo marca Seat León matrícula ....-PCL por el Camino de Valdetorres con la calle Puerto de Navacerrada de dicha localidad."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384.2 CP, con agravante de multirreincidencia del art. 66.5 CP en relación con el art. 22.8 CP, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde al penado abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y f‌ijándose fecha para deliberación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación alegándose vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que

de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

En relación con las facultades revisoras en sede de apelación, señala la sentencia del Tribunal Supremo 294/2008 de 27 de mayo, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

  1. La percepción sensorial de la prueba.

  2. Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

En este sentido la sentencia 1507/2005 de 9 de diciembre, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR