AAP Guipúzcoa 191/2020, 21 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Número de resolución | 191/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000571
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2017/0000571
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3132/2020- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 185/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000 Apelante/Apelatzailea: Jesús
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ECHANIZ AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Inmaculada
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
A U T O N.º 191/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de julio de 2020
Que con fecha de 26 de junio de 2018, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se acuerda:
"Se DENIEGA LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS INVESTIGADORAS solicitadas por el Ministerio Fiscal, por que de conformidad con lo ya acordado en el auto de 21 de marzo de 2018 se le da nuevo traslado a los efectos de que en el plazo de 10 días presente escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral, o bien inste el sobreseimiento de la causa. "
Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Jesús, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 06/07/2020) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se alza el Ministerio Fiscal en recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia que deniega la práctica de las diligencias complementarias solicitadas, consistentes en la exploración judicial de la menor con profesionales designados al efecto y se realice por profesional designado al efecto un examen caligráfico de la letra de la menor derivada de los presuntos dibujos realizados por la misma, en solicitud de su revocación y que se acuerde su práctica.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
Las diligencias de investigación solicitadas y denegadas por el órgano judicial son necesarias e imprescindibles para determinar y concretar no sólo los hechos que son objeto del presente procedimiento sino incluso la autoría de los mismos, máxime cuando han surgido manifestaciones a lo largo de las testificales practicadas en fase de instrucción, como la de Luisa, tía de la menor, la cual en sede judicial a folios 225 y 226, refirió que en el mes de junio de 2018 la menor reconoció en su presencia habérselo inventado todo.
Los principios que informan la actuación del Ministerio Fiscal, que conforme establece el artículo 124 de la Constitución Española en su actuación está sujeto al principio de legalidad e imparcialidad lo que le otorga una posición especial en el ámbito del proceso penal, y en que su posición en el proceso viene determinada tanto por lo establecido en el art. 2 y 105 LECR, y en el art. 773 LECR.
Existen razones fundamentales en la propia configuración de nuestro proceso penal conforme a los principios del "sistema acusatorio mixtos" que distingue nítidamente las funciones de las partes claves en la instrucción del procedimiento, por un lado el instructor que investiga los hechos y por otro lado el Ministerio Fiscal, que ! conforme a los principios constitucionales del art.124 CE, ejerce la acusación pública j en los términos del art. 105 LECR. Así, el art. 780.2 LECR establece esta clara delimitación y en cuanto la actuación del Ministerio Público se acomoda a los principios de legalidad e imparcialidad, se le otorga la facultad de determinar cuáles van a ser las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda fundamentar la acusación o en su caso el sobreseimiento de la causa.
El Ministerio Fiscal en cuanto órgano incardinado con autonomía funcional en el Poder Judicial (art. 1 EOMF), al tener constitucionalmente encomendado la promoción de la
justicia en interés de la legalidad y del interés público tutelado por la ley (124 CE), requiere un tratamiento específico, que se manifiesta en la fase intermedia en la facultad de determinar las diligencias que como parte natural y pública en el ejercicio de la acusación, necesita y requiere el procedimiento para sostener una acusación, que supone una afección más intensa en los derechos fundamentales del imputado, y que por tanto requiere una mayor consistencia indiciaría, en la fase de instrucción y que llevara a la fase probatoria en el juicio oral.
El Ministerio Público, al interesar la práctica de las diligencias denegadas, cuya práctica es necesaria y vinculante para el instructor, cumple con las funciones que legalmente le son encomendadas y se recogen en el art. 773 LECR; pero además actúa teniendo bien presente y ponderando los diferentes intereses en juego sin que su actuación pueda ser calificada de arbitraria."
La...
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