AAP Barcelona 436/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2020
Fecha21 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Otros nº 277/2020

Diligencias Previas 532/2016

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona

AUTO 436/2020

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas arriba referenciadas el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona, tras practicar las diligencias que se estimaron necesarias, se dictó Auto en fecha 10 de octubre de 2019 por el que se disponía declarar concluido el plazo de instrucción y el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Notif‌icado, la representación de la acusación particular Felicisimo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Admitido el primero, fue desestimado mediante Auto de 11 de febrero del año en curso.

SEGUNDO

Interpuesto el de Apelación, diose traslado nuevamente a las partes, con el resultado que consta en autos, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Recibidas las diligencias en esta Sección, se designó como Magistrada Ponente del recurso a la Ilma. Magistrada Sra. María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto de 10 de octubre de 2019, acordando declarar f‌inalizada la instrucción en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 de la LECr y el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones en virtud del artículo

641.1 de la LECr y el ulterior desestimatorio de la reforma de 11 de febrero de 2020, (en cuanto se remitía al anterior), se fundamentan, por un lado, en el agotamiento del plazo de instrucción (y sus prórrogas) establecido en el artículo 324 de la LECr en fecha 22 de enero de 2019, lo que impide la práctica de nuevas diligencias ya que las mismas carecerían de validez según el Acuerdo adoptado por la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2017, y en segundo lugar, en que de las diligencias practicadas no resultan elementos indiciarios bastantes para la continuación del proceso contra el investigado ya que los hechos denunciados inicialmente por el Sr. Felicisimo, y negados por el investigado, - en esencial haber sufrido insultos y presiones tendentes a socavar el ejercicio de sus derechos sindicales en cuanto representante sindical- así como los introducidos mediante ampliación de denuncia el 17 de enero de 2017- haber dado instrucciones el investigado a f‌in de que el denunciante percibiera menos emolumentos que otro funcionario con igual destino y función-, no se ven corroborados por lo actuado.

Contra dichas resoluciones se alza el recurrente ( en su escrito de apelación y ulterior de alegaciones de 25 de febrero de 2020) alegando, respecto de la conclusión del plazo de instrucción, vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por cuanto considera que la instrucción fue prorrogada de forma sucesiva hasta el 15 de febrero de 2019, y previamente a dicha fecha, el 4 de diciembre de 2018, ( con reiteración el 26 de septiembre de 2019), se instó por la parte nueva prórroga a f‌in de practicar nuevas diligencias ( las peticionadas en su escrito de ampliación de denuncia que fue admitida en Auto de esta Sección de la Audiencia Provincial en Auto de 13 de octubre de 2017) - reiteradas a su vez en fecha 17 de diciembre de 2017-, y el 3 de marzo de 2018, nueva ampliación de denuncia; sin que ninguno de tales escritos se hayan proveído; resultando, por demás, que no le ha sido tomada declaración al investigado por los hechos incluidos en el escrito de 17 de enero de 2017; y en cuanto al fondo del asunto, del conjunto de las diligencias practicadas se evidencia que concurren indicios bastantes de la comisión de los delitos objeto de investigación. En consecuencia, se solicitaba que se acuerde la continuación de la presente instrucción, con practica de las diligencias, solicitudes y ampliaciones de hechos contenidas en los escritos de fecha 7 de marzo de 2018, 7 de diciembre de 2017, 3 de mayo de 2018, 4 de julio de 2018, 25 de octubre de 2018 y 17 de enero de 2019.

El Ministerio Fiscal se opone parcialmente en cuanto estima transcurridos los plazos previstos en el artículo 324 de la LECr sin que quepa practicar nuevas diligencias incluida la toma de declaración el investigado. No obstante, de las ya practicadas, considera que existen indicios suf‌icientes de criminalidad contra el mismo por lo que procedería la revocación del sobreseimiento provisional y la continuación del procedimiento respecto de los hechos inicialmente constitutivos de la denuncia.

La defensa del investigado Germán se opuso al recurso de reforma y subsidiario de apelación estimando que el periodo prorrogado de instrucción f‌inió el 22 de julio de 2017; y de lo actuado no se evidencia la existencia de delito alguno.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el análisis de las concretas cuestiones planteadas en el recuro de apelación, esta Sala ha de destacar que, examinado el testimonio elevado ante ella, la instrucción - iniciada el 22 de julio de 2016- presenta una más que evidente ausencia de impulso procesal por parte del Juzgado instructor. Debiéndose recordar que en la jurisdicción penal no rige el principio dispositivo y corresponde al Instructor la iniciativa de la investigación (así, entre otros, artículo 777 de la LECr), sin perjuicio de que las partes puedan proponer diligencias de investigación y éstas sean acordadas de estimarse pertinentes; más ello en modo alguno exonera al Juez de su deber de impulsar la instrucción.

Por demás, resulta evidente que la tramitación respecto de las sucesivas prórrogas y las ampliaciones de denuncia ha de ser calif‌icada cuanto menos de confusa convirtiéndose por la falta de proveído en alguno casos (o de retraso) de un auténtico galimatías lo que ha venido a redundar en las discrepancias de las partes (e incluso del propio instructor) en la fecha de f‌inalización de la misma. Así, mientras el recurrente estima que la causa se hallaba prorrogada hasta el 15 de febrero de 2019, la defensa f‌ija la fecha el 22 de julio de 2017 y el Instructor en Auto de 10 de octubre de 2019 el 22 de enero de 2019. La f‌ijación de dicha fecha, obviamente resulta esencial y a ello nos dedicaremos como primera cuestión.

De lo actuado se evidencia que, tras la denuncia inicial, se incoaron en fecha 22 de julio de 2016 las presentes actuaciones -por lo que en principio el plazo de instrucción al amparo del artículo 324 de la LECr era de 6 meses y f‌inía el 22 de enero de 2017-. No obstante, fue prorrogado en Auto de 12 de diciembre de 2016 por un periodo de otros 6 meses (folio 287 y 288) "a contar desde la fecha de vencimiento del plazo". Por tanto, la instrucción de prorrogó hasta el 22 de julio de 2017.

Durante dicho periodo, el 18 de enero de 2017 el apelante presentó escrito de ampliación de denuncia, que fue denegado por el Juez Instructor mediante providencia de 19 de abril de 2017 al no considerarse competente ( folio 406), dando lugar a la interposición por la Acusación Particular de recurso de reforma y subsidiario de apelación, que derivó - al ser desestimado el primero en fecha 20 de junio de 2017 - (folios 422 y 423) en el

dictado de nuestro Auto de 13 de octubre de 2017 ( folios 464 y ss.) por el que, estimándose parcialmente la apelación, se declaraba literalmente que el Magistrado a quo " ( procediera) o bien inhibirse de forma motivada en favor del órgano judicial concreto al que considere competente o, en su caso, acordar la remisión de la ampliación de la denuncia al Juzgado decano de su localidad si entendiere, de forma razonada, que tal competencia corresponde a otro órgano judicial de su partido judicial por razón de las normas de reparto a f‌in de que el Juez decano la turne conforme a tales normas al Juzgado que resulte competente". Devueltas las actuaciones, el Juez Instructor declaró precluido el plazo de instrucción en fecha 22 de julio de 2017 en providencia de 24 de noviembre de 2017, ( folio 466) y dio traslado a las partes, para ulteriormente, en fecha 2 de febrero de 2018 ( folios 491 y 492) declarar la conexidad y por tanto su competencia ( pese a lo dispuesto en nuestro Auto) y acordar nuevo periodo de prorroga- que se concedió por un periodo "de un año más a contar desde la fecha de vencimiento del plazo que lo era el 22 de julio de 2017". Dicho Auto - debidamente notif‌icadono fue objeto de recurso por el hoy apelante ni por el Ministerio Fiscal, tan solo por la defensa y únicamente en cuanto la existencia de conexidad de la denuncia ampliatoria con los delitos inicialmente investigados, mas no en relación a la prorroga ni al periodo de inicio de su computo, ni alegarse- a diferencia de lo af‌irmado en el escrito de oposición al actual recurso- que el plazo ya estuviera f‌inido (folios 496 y ss.). Así, siendo desestimado dicho recurso en Auto de 19 de junio de 2018 (folio 513)- y no planteada ulterior apelación- éste devino en f‌irme.

Por tanto, y habiéndose aquietado las partes respecto de la fecha de inicio del cómputo de la nueva prórroga que en el mismo se indicaba, el periodo de instrucción hemos de f‌ijarlo el 22 de julio de 2018 - sin entrar en la bondad del Auto de 2 de enero de 2018 en cuanto a la fecha de su dictado ni ahondar en otras cuestiones como la incidencia de la acumulación en la determinación del día a quo o la improcedencia de acordar prorrogas superado el plazo inicial ( lo que ahora se alega por la defensa en contra del argumentario del recurrente, pero que no argumentó contra el antedicho Auto al interponer su recurso de reforma). Y de ello era tan consciente el propio recurrente que en fecha 4 de...

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