STSJ País Vasco 957/2020, 21 de Julio de 2020
Ponente | JOSE LUIS ASENJO PINILLA |
ECLI | ES:TSJPV:2020:867 |
Número de Recurso | 746/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 957/2020 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 746/2020
NIG PV 48.04.4-16/007775
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007775
SENTENCIA N.º: 957/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO BIZKAIA, contra los autos del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Bilbao, de 20 de noviembre y 13 de diciembre 2019, dictados en materia de Ejecución (OTR), y presentada por el SINDICATO ELA frente al ahora también recurrente .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Tras una serie de vicisitudes que no vemos necesario recordar en este momento, mediante sentencia de 30 de enero de 2018, del Juzgado de lo Social de referencia, se pronunció un fallo del siguiente tenor:
Que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por ELA (Autos 789/2016), frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, en los que fueron parte LAB y UGT, declaro injustificada la medida adoptada el 7-9-2016, debiendo reponer a los trabajadores en el derecho que aquélla suprimió, quedando obligado el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO a estar y pasar por esta declaración.
Anunciado recurso de suplicación por la empleadora, esta Sala dictó la correspondiente resolución, el siguiente 8 de mayo. Su contenido fue el que sigue:
"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Consorcio de Aguas de Bilbao, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 30 de enero de 2018, dictada en el procedimiento
789/2016 ; por lo cual, ratificamos también la misma. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".
Instada ejecución por la parte actora el 15 de noviembre, se acordó proceder a la misma por auto del siguiente día 20. Su apartado segundo era del siguiente tenor:
"...Se ORDENA a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO BIZKAIA que cumpla lo dispuesto en el fallo de la Sentencia cuya ejecución se acuerda en esta resolución y reponga a los trabajadores en el derecho del que venían disfrutando con anterioridad a su supresión el 7-9-16, restituyendo el servicio de transporte en las mismas condiciones en que se desarrollaba anteriormente (horarios, recorrido, frecuencia, paradas etc.).
Sirva la presente resolución de requerimiento expreso a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO "
Contra el mismo se interpuso recurso de reposición por el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO BIZKAIA (el Consorcio, en adelante). Fue impugnado de contrario.
Dicho recurso fue desestimado por auto de 3 de diciembre, siempre de 2019. Indicándose, asimismo, que contra esa resolución no cabía recurso alguno en consonancia al art. 191.4.d), de la LRJS.
Anunciada la suplicación es rechazada mediante auto del siguiente día 26, de ese mismo mes y por supuesto año. El Consorcio presentó recurso de Queja, el 22 de enero de 2020.
Por auto de esta Sala de 3 de marzo de 2020, se acordó lo que a continuación desglosamos: "Admitir el Recurso de Queja formulado por el Consorcio de Aguas de Bilbao, contra el auto de 26 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, en relación al procedimiento de ejecución 150/2019 ; el cual debe revocarse y por ende ha de procederse a la tramitación del recurso de suplicación en su día anunciado. Sin costas.".
Visto lo cual, la empresa procedió a formalizar el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
Los presentes autos tuvieron entrada el 2 de julio de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 21 para deliberación y fallo.
El Sindicato impugnante y con cita del art. 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), alega y con carácter previo, que el auto de referencia no es susceptible de Suplicación, ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en esa norma.
Petición que hemos de rechazar pues justo sobre ese tema versó nuestro auto de 3 de marzo de 2020, resolviendo positivamente la Queja formulada por la empleadora. En ese sentido nos remitimos al contenido de dicho auto y en aras a evitar inútiles repeticiones.
Tras esa precisión recordemos que el Consorcio suscita dos motivos de Suplicación; ambos toman como base el art. 193.c), de la LRJS. Les daremos un tratamiento conjunto dada su conexión
Aprovecha el primero de ellos para denunciar que los autos objeto de Recurso, infringe el art. 194.4.d), apartado 2º, de ese mismo Texto procesal. No obstante y con posterioridad, igualmente denuncia como vulnerados los arts. 247.1, 160.3 y 157.1.a), respectivamente nominados, nuevamente de la LRJS; al igual que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la que cita varios ejemplos.
Mientras que el segundo tiene como finalidad destacar la vulneración de los arts. 237.2, 239, 241.1, siempre de la LRJS; y el art. 699, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Defiende, en primer lugar, que los autos recurridos contradicen lo ejecutoriado pues van más allá de lo dispuesto en el titulo ejecutivo, dadas las especiales características del proceso de conflicto colectivo y a su vez origen de las presentes actuaciones. Por cuanto, continúa, únicamente son ejecutables las susceptibles de ejecución individual. Lo cual no sería el caso, ya que se trata, indica, de una mera obligación de hacer. Tampoco se habrían cumplido los requisitos legalmente establecidos para dicha ejecución individual; ni incluidos a su vez en la condena judicial. Por tanto, sigue diciendo, los afectados por el mismo deben interponer las correspondientes demandas individuales y en defensa de sus derechos, para así poder dimensionar el servicio a prestar y sus condiciones.
Mientras que en el segundo señala que las normas invocadas en el auto de instancia carecen de relación con lo que es la ejecución de un conflicto colectivo y por tanto no son aplicables.
Para centrar el debate es necesario efectuar las siguientes consideraciones previas. A saber:
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Para interpretar los preceptos y argumentos que a continuación se dirán, es menester que no olvidemos el principio de tutela judicial efectiva - art. 24.1, de la Constitución-, desde la perspectiva que tiene la parte beneficiaria de una determinada resolución judicial de que esta se haga efectiva -Tribunal Constitucional (TCo), resolución num. 194/1993, entre otras-. En consecuencia, habrá que habilitar los medios necesarios para despejar aquellos obstáculos que impidan u obstaculicen que ese derecho fundamental se satisfaga y de la forma más rápida posible.
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El art. 160.4, puesto a su vez en relación con el art 150.1.a) y con el art. 247.1, todos ellos de la LRJS, introdujeron una novedad, cuando menos aparente, frente a la anterior regulación contenida en los arts. 158.2 y 301, de la Ley de Procedimiento Laboral. Buscan promover la ejecución directa de aquellas sentencias de conflicto colectivo que sean susceptibles de ejecución individual; de ahí la subsiguiente y prolija regulación para justificar y amparar esta tarea. El objetivo buscado por el Legislador es evidente, aligerar y en la medida de lo posible, la multiplicidad de procesos de naturaleza individual que pueden generar los conflictos colectivos y, por ende, intentar atenuar la subsiguiente carga de trabajo que conllevan de manera automática y ante en esta jurisdicción. A su vez, y dado el tenor de los preceptos de referencia, especialmente el art. 247.1, van dirigidos, principalmente, a la concreción y ejecución pecuniaria, o sea a determinar las consecuencias económicas, que se infieren de la sentencia de conflicto colectivo.
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Pero esa no es la única alternativa ejecutoria; y siempre partiendo de lo expuesto en el primero de nuestros actuales argumentos. O, cuando menos la existencia de la relacionada en el párrafo anterior, no es óbice para que una resolución dictada en este tipo de procedimientos pueda ejecutarse y sin tampoco necesidad de desplegar un sinfín de posteriores demandas individualizados y para obtener esa misma finalidad, tal como a la postre defiende la empleadora.
Es el momento de volver a la doctrina del TCo, contenida no solo en la sentencia num. 92/1988; sino, especialmente, en la posterior num. 178/1996. Reconocen la posibilidad de ejecución de aquellas condenas que concretadas en una obligación de hacer - art. 1098, del Código Civil-, sean de naturaleza indivisible. Y es también la ocasión de que citemos el art. 521.3, de la LEC. Mas...
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