STSJ Andalucía 1606/2020, 21 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1606/2020 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 2590/2019
Recurso 500/16 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Leonor, D. Olegario y Dª. Margarita representados por el Procurador Sr. Paneque Caballero y defendidos por Letrado contra Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla. Ha sido parte apelada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 9 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 500/16.
Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento del marido y padre, respectivamente, de los reclamantes, por prescripción de la acción de responsabilidad.
Se mantiene en el recurso de apelación:
-Que en las Diligencias Previas 1379/06 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería no se personaron los hijos, no siendo hasta el 25 de julio de 2013 cuando se le notifica el auto de sobreseimiento, una vez declarada su firmeza, por lo que desde dicho momento hasta la reclamación no habría pasado el plazo del año.
-La aseguradora Zurich, codemandada, no alegó prescripción por lo que no puede declarase la prescripción respecto de la misma.
-Concurrencia de los requisitos exigibles para la estimación de la acción de responsabilidad patrimonial.
Respecto del primer motivo del recurso, de no existencia de prescripción respecto de los hijos del fallecido, hemos de tener en cuenta la reciente sentencia del Tribunal Supremos de 14 de mayo de 2020, que establece: " Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996
, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008), (i ) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) "que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella" ( STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007, FJ 4).
Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la "actio nata" en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la "actio nata" con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notificado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ, y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000, 136/2002, 93/2004, 125/2004, 12/2005, entre otras).
Esta doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, parte también (i) de considerar la personación en el proceso penal como un derecho o facultad y no como una obligación; (ii) de la previsión contenida en el art. 270 LOPJ, rectamente interpretado de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios; (iii) de tener en cuenta que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del daño causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 LECr ; (iv) y de que el conocimiento de la terminación de las actuaciones penales, de su fecha y de la resolución que le pone término, constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración derivada de los hechos por los que se siguió el proceso penal, con la consiguiente incidencia de tal conocimiento, que presupone la notificación, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del citado derecho fundamental del perjudicado de acceder al proceso, contencioso administrativo en este caso, para hacer valer su pretensión para la reparación del daño sufrido.
Sentadas estas premisas y por lo que al caso de autos se refiere, forzoso será concluir que resulta irrelevante que la recurrente no se personara en las diligencias penales que concluyeron con el auto de archivo de 1 de septiembre de 2011 -circunstancia destacada por ambas recurridas-, ni que pueda considerarse acreditado que tuviera conocimiento extraprocesal de la existencia de tales las diligencias penales concluidas en 2011 -que es la premisa sustancial sobre la que descansa la apreciación de la prescripción por la Sala de instancia-, pues tal conocimiento no suple la exigencia de notificación ya que el mero conocimiento...
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