SJS nº 3 219/2020, 20 de Julio de 2020, de Albacete
Ponente | ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:2322 |
Número de Recurso | 205/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 205/2020
SENTENCIA: 00219/2020
En Albacete, a 20 de julio de 2020
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 205/2020, a instancia de D. Camilo, representado por el procurador D. Martín Tomás Clemente y asistido por el Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, contra la empresa Mersabel Almansa S.L., asistida por el letrado D. José Luis Teruel Cabral, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Con fecha 3 de marzo de 2020 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 15 de julio de 2020. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento, que se ratificaron en demanda y formulación de contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
La parte actora, D. Camilo, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada mediante contrato indefinido a tiempo parcial 27 horas, con una antigüedad de 15 de abril de 2000, ostentando la categoría profesional de ayudante, resultando de aplicación el convenio de panadería de la provincia de Albacete, con salario medio respecto a las 12 mensualidades del año 2019 por importe de 1161'38 euros mensuales brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, todo ello sin ostentar cargo de representación sindical.
El pasado 9 de enero de 2020 la empresa entregó al actor carta de despido fechada el día anterior pero con fecha de efecto del mismo día 9 de enero de 2020, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas,. basando su despido por causas
económicas. Damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento nº 1 de los documentos acompañados al escrito de demanda,
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 12.175'21 euros, sin perjuicio de que se informaba que ante la falta de liquidez no era posible poner a disposición la suma reconocida como debida. Que la suma reconocida no ha sido abonada con posterioridad. Tampoco se le abonó al trabajador indemnización por falta de preaviso
Se dan por reproducidas las cuentas de pérdidas y ganancias aportados en el ramo de prueba de la parte actora, donde consta como resultados :
Primer trimestre 2019....-10075'50 euros
Segundo trimestre 2019....-6821'96 euros
Tercer trimestre 2019....-16096'91 euros
Que igualmente la empresa ya presentaba resultados negativos en varios trimestres del año 2018.
La empresa demanda comunicó en la misma fecha 9 de enero de 2020 le comunicación del cese de actividad mediante modelo tributario 036, como consecuencia de su intención de dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora
Se da por reproducido el contenido de la hoja de control horario aportado por la empresa, cuya firma fue reconocida como propia por el trabajador
La empresa demandada ha procedido a abonar el salario del trabajador de la totalidad de las mensualidades del año 2019, con excepción del mes de diciembre por importe bruto de 1027'25 euros, así como la nómina del mes de enero de 2020 por importe bruto de 295'97 euros.
Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 20 de febrero de 2.020, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada por entender que el mismo merece la tal consideración en base a la falta de justificación, falta de puesta a disposición de la suma debida y en segundo lugar se interesa que se proceda al abono de las diferencias salariales relativas a la realización de una prestación de servicio a tiempo completo, cuando.
La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva. Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad manifestó que las sumas recogidas en las nóminas son las debidas con arreglo a la categoría profesional y tiempo pactado en el contrato, sin que existiera una prestación superior.
Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, que se ha ido reflejando en los distintos hechos, todo ello sin perjuicio de la oportunidad de examinar posteriormente aquellos aspectos alegados y que no han sido acompañados de la oportuna acreditación.
Entrando en los motivos de impugnación del despido, y por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:
El art. 52 c) del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que "el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".
Por su parte, el art. 51.1 del ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que " se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" ; indicando a continuación que:
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente...
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