SJMer nº 1 85/2020, 20 de Julio de 2020, de Valladolid

PonenteJAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
ECLIES:JMVA:2020:2348
Número de Recurso456/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00085/2020

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181 Fax: 983219636

Correo electrónico: mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVM

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2019 0000472

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Segismundo

Procurador/a Sr/a. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado/a Sr/a. GONZALO DE LA TORRE LASTRES

DEMANDADO D/ña. INMOBILIARIA ALGOM SA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SERRANO ALONSO

SENTENCIA Nº 85/2020

En Valladolid, a veinte de julio de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante este Juzgado bajo el número 456/2019, a instancia de D. Segismundo, quien actúa en benef‌icio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Dª. María Angeles, representado por el/la procuradora D/Dª Fernando Fernández Cieza, bajo dirección letrada de don Gonzalo de la Torre Lastres, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALGOM S.A., representada por el/la procurador/a D/Dª Francisco Javier Gallego Brizuela, bajo dirección letrada de doña Beatriz Serrano Alonso, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Segismundo, quien actúa en benef‌icio de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Dª. María Angeles, representado por el/la procuradora D/Dª Fernando Fernández Cieza, se presentó demanda de juicio ordinario que por razón de competencia correspondió a este Juzgado, por la que se impugnan los acuerdos adoptados por INMOBILIARIA ALGOM S.A en las juntas de accionistas que se indican celebradas desde 1984 a 2018, basada en que el demandante es integrante de la comunidad de herederos de difunta su madre, doña María Angeles, socia de dicha mercantil.

Se solicita una sentencia por la que se declare la nulidad de dichos acuerdos y la condena a la mercantil demandada a reponer el estado de la sociedad al momento inmediatamente anterior a su adopción, adoptando para ello todas aquellas medidas que resulten necesarias para alcanzar dicho objetivo e, igualmente, se condene a la mercantil a actualizar y depositar el Libro Registro de Socios y el Libro de Actas, haciendo constar el estado de la sociedad que resulte de la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, así como de la situación de titularidad de la comunidad hereditaria de la Sra. María Angeles, expidiéndose los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil; todo ello con imposición de costas del juicio a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por auto se emplazó a la demandada, compareciendo en tiempo y forma, presentando escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de aquella por las razones esgrimidas en el mismo.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el 10 de diciembre de 2019 proponiéndose interrogatorio de parte actora, documental y testif‌ical.

El juicio tuvo lugar el 9 de julio de 2020, tras la suspensión del señalamiento anterior debido al estado de alarma. Tras las pruebas practicadas y las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, heredero de Dª. María Angeles, socia de ALGOM S.A, está legitimada ex art.206 LSC (1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.), artículo 69 de la Ley de 17 de julio de 1951, de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, "están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación los concurrentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición para el acuerdo impugnado, los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. Para el ejercicio de las acciones a que se ref‌iere el párrafo segundo del artículo anterior (esto es, aquellos supuestos de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley) están legitimados todos los accionistas y los administradores en su propio nombre, aunque no sean accionistas", y artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, "para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo".

Se ha discutido la legitimación del actor para "actuar en benef‌icio de la Comunidad Hereditaria de Dª María Angeles " dado que no consta (fue además requerido para su justif‌icación documental; lo que fue incumplido) que dicha comunidad le haya conferido conforme al art.398 CC tal representación y desde luego el protocolo familiar f‌irmado hace doce años (doc.11) no le conf‌iere tal representación, ya que no es más que una mera declaración de intenciones y acuerdos entre los hermanos para el reparto de la herencia y la transmisión entre ellos de las acciones; lo que además quedó sin efecto.

En tal sentido señala la STS 12 junio 2015: " La pertenencia de las participaciones sociales en régimen de copropiedad a una comunidad hereditaria, es la que se corresponde con la comunidad germánica, que no tiene personalidad jurídica La comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad. Como se ha señalado, esta forma de titularidad colectiva no da lugar a derechos autónomos a favor de cada comunero, sino que facilita la determinación del quantum de participación de cada miembro, lo que impide la disponibilidad individual de las cuotas, salvo que se disponga del patrimonio conjuntamente. La cuota-parte no recae sobre un determinado número de participaciones, sino sobre el conjunto del patrimonio. En def‌initiva, se trata de una forma de organizar el patrimonio comunitario" .

En el mismo sentido la STS nº 603/2018, de 10 de noviembre indica que "la llamada "comunidad postganancial", existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto. Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales (sentencias 754/1987, de 21 de noviembre, 547/1990, de 8 de octubre, 127/1992, de 17 de febrero, sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, 875/1993, de 28 de septiembre, 1258/1993, de 23 de diciembre, 965/1997, de 7 de noviembre, 50/2005, de 14 de febrero, 436/2005, de 10 de junio "

Para la sentencia de la AP de Madrid 2 de noviembre de 2018 "Ha de entenderse que la integración en dicha comunidad postconyugal se produce de directa para cada individuo que adquiere el derecho de participación en la misma, cualquiera que sea el título de adquisición, incluso cuando tal título provenga a su vez de la integración de dicho sujeto titular en la comunidad de bienes a la que pertenecerá el derecho adquirido. Además, derivadamente, esta forma de entender la conformación de la base subjetiva de la sociedad postconyugal permite respetar de una forma más f‌iel al espíritu del art. 398 CC, la formación de mayorías para la realización de actos de administración."

No obstante esa carencia de atribución de representación por parte de la comunidad hereditaria (titular de acciones que representan el 3,84% del capital social), su legitimación deriva de que ostenta un interés legítimo (en los términos previstos en los artículos transcritos) en cuanto integrante de dicha comunidad.

Pues bien, por medio de su escrito de demanda, su suplico y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna los acuerdos adoptados desde 1984 a 2018 que se relacionan, haciendo uso del derecho que le...

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