SAP Madrid 239/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución239/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2017/0001569

Recurso de Apelación 235/2020 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 287/2017

APELANTE/APELADO: D. Alberto

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

APELANTE/APELADO: Dña. Eva y D. Aureliano

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS

SENTENCIA N. 239/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte. . La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 287/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelado, D. Alberto, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y de otra, como demandados-apelantes-apelados, DÑA. Eva y D. Aureliano, representados por la Procuradora Dña. Maria Teresa Ruiz Ordovás.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don Alberto, contra Doña Eva y Don Aureliano

, desestimando la principal, condenando a los demandados Doña Eva y Don Aureliano, a que entreguen a Don Alberto, además de los 55.427,73 euros señalados en la escritura de 13 de octubre del 2009, la cantidad en metálico que corresponda, según su legítima estricta, calculándose sobre la adición de 332.572 euros más el importe de los seguros descritos en el fundamento de derecho quinto, más los intereses legales que hayan devengado desde la fecha de la primera partición de herencia, y costas generadas a su instancia.

Debo absolver y absuelvo a Herrería S.A, Don Marcelino y Doña Amalia de todos los pedimentos de la demanda, y sin imposición de costas generadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal de la parte demandante como por la de la parte demandada, los cuales fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día tres de junio de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- De acuerdo con la sentencia de instancia, en la demanda planteada por Don Alberto, contra Doña Eva y Don Aureliano, la mercantil HERRERÍA S.A., Don Marcelino y Doña Amalia, ejercitan acción de nulidad de partición hereditaria, así como la declaración de donación inof‌iciosa, con reintegro a la masa hereditaria, en todo aquello que no respetara y subsidiariamente, solicita el complemento de su legitima mediante la adición de los bienes omitidos.

La parte demandante solicita en su petitum: primero, la nulidad de la partición hereditaria de Don Celso, otorgada mediante protocolización del cuaderno particional presentado por Don Eliseo en Colmenar Viejo de 23 de septiembre 2009 ante Notario, así como la escritura de rectif‌icación otorgada en el mismo lugar y mismo Notario el día 13 de octubre del 2009; segundo, la declaración que las escrituras de compraventa de acciones de la entidad mercantil HERRERÍA S.A. de fecha 15 de abril de 1993 y 7 de noviembre del 2007, así como la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales del causante de 17 de marzo del 2008 fueron otorgadas con la intención de perjudicar los derechos legitimarios del actor, encubriendo donaciones, debiendo ser restituidas al causal relicto, sus frutos e intereses o declarándolas inof‌iciosas en todo lo que no respetase la legítima; tercero, que los activos, pasivos y bienes colacionables corresponde a los valores relacionados en la demanda o los que sean f‌ijados tras la práctica de la prueba; cuarto, y de forma subsidiaria, que se declare el derecho del actor al complemento de su legitima mediante la adición, cuantif‌icación y liquidación de los bienes omitidos- almacén de la calle Francisco Valiño nº 1 de El Escorial y los contratos de seguros suscritos por el causante con la entidad Banco Santander.

  1. - La parte demandada, representada por Aureliano y Eva, alegó la prescripción de la acción en relación a la compraventa de las participaciones sociales de Herrería S.A. realizada el 15 de abril del 1993, así como la de fecha de 7 de noviembre del 2007, así como la acción en relación a la liquidación de gananciales. También alegó que los seguros no se habían incluido porque todavía no estaban vencidos cuando se hizo la partición de herencia, y que a fecha de demanda no estaba vencido ninguno y a fecha de contestación habían vencido 2, quedando pendiente de vencimiento otros 2, con fecha 28 de febrero del 2018. Alega igualmente que el causante como padre del actor, le compro una vivienda en la CALLE000, vendida por el propio actor, de modo que con ese bien ya mejoró al actor cubriendo su legítima.

  2. - La defensa de Don Marcelino y Doña Amalia, además de adherirse a las excepciones señaladas por Don Aureliano y Doña Eva, alegan además, falta de legitimación pasiva, pues la esposa del f‌inado Doña Frida se le adjudicaron 3.000 acciones en virtud de la escritura de 17 de marzo del 2008 así como el local sito en la calle Floridablanca nº 26 de San Lorenzo de El Escorial, por lo que dichos bienes no pueden estar en la masa

    hereditaria del f‌inado. Señala igualmente, que atendiendo a la jurisprudencia, lo que procede no es la nulidad o la anulabilidad de la partición de la herencia, sino la acción de complemento de la partición. Según esta defensa, ha caducado la acción rescisoria, y la acción de anulabilidad de la partición, así como se oponen a que se declare la nulidad de la compraventa de las acciones.

  3. - La sentencia de instancia desestima la acción principal y estima la subsidiaria de la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que No obstante, no ha lugar a declarar como donaciones colacionables, las trasferencias de dinero realizadas por Don Celso de cuentas corrientes titularidad del propio causante o compartidas por su mujer, pues simplemente, en la información bancaria dada por la entidad de fecha 2 de julio del 2019, aparecen las mismas, pero no el destinatario, ni el concepto, y por tanto, no queda acreditada las donaciones a herederos que se puedan colacionar.

    A la vista de que la acción de nulidad de partición de herencia, según jurisprudencia, es una acción subsidiaria, de modo que las omisiones de bienes o la mala valoración de los mismos no pueden ser subsanados mediante complemento de la partición, y por otro lado, teniendo en cuenta que Don Alberto tiene derecho a la legítima estricta, debiendo ser ésta satisfecha en metálico por los demás herederos, lo que procede es dar lugar al complemento o adición de la herencia, y no a la nulidad de la partición de herencia. Es por ello que se acuerda el complemento de la herencia de D. Celso, debiendo adicionarse en concepto de caudal relicto de Don Celso (sobre la cantidad ya recogida en escritura pública de 13 de octubre de 2009), el importe de 332.572 euros, más la cantidad que resulte de los seguros contratados por Don Celso, pólizas NUM004, pólizas NUM005 con fechas de vencimiento 28 de febrero del 2018, y las pólizas con número NUM006 y NUM007 con fecha de vencimiento 31 de mayo del 2017, de Seguros Santander, más intereses, condenando a los demandados Doña Eva y Don Aureliano a que se entregue a la masa hereditaria dicha cantidad a f‌in de que se proceda a realizar el reparto de la misma entre los herederos. Así pues, se deberá entregar a Don Alberto, además de los 55.427,73 euros señalados en la escritura de 13 de octubre del 2009, la cantidad en metálico que corresponda, según su legítima estricta, calculándose sobre la adición de 332.572 euros más el importe de los seguros descritos, más los intereses legales que hayan devengado desde la fecha de la primera partición de herencia.

    Por todo lo anterior, se desestima la pretensión principal y se estima íntegramente la pretensión subsidiaria de demanda frente a los citados demandados incluyendo las adiciones en el caudal anteriormente señaladas, pero absolviendo a la mercantil Herrería S.A, Don Marcelino y Doña Amalia de todos sus pedimentos. >>, todo ello en los términos concretos que ref‌leja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  4. - El recurso planteado por la representación procesal de Don Alberto, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción procesal del artículo 218 de la LEC por incongruencia, por falta de pronunciamiento sobre la acción de...

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