SAP Málaga 352/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2020:925
Número de Recurso800/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución352/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE TORROX

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 207 /15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 800/ 18

SENTENCIA N.º 352

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Magistradas:

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 20 de Julio del dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 207/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torrox, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios seguidos a instancia de DON Juan Pablo representado por el Procurador Sr. Don Agustín Moreno Kustner y asistida por la letrado Sra. Baxó López interviniendo como demandadas ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA Y PERLA HOTEL SA representadas por la procuradora Don José Antonio Aranda Alarcón asistidas del letrado Don Rafael Guzmán García ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la codemandada ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la Sentencia dictada en el citado juicio, oponiéndose al recurso deducido de contrario la representación del actor Sr. Juan Pablo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrox dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 207 /15 del que este rollo dimana, cuyo FALLO dice así:

" Que debo estimar y estimo en lo sustancial interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Kustner en nombre y representación de D. Juan Pablo y debo condenar y condeno a las demandadas entidad mercantil PERLAHOTEL, S.A. y la entidad mercantil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.86394 euros ), más los intereses legales que para entidad aseguradora serán del 20% desde la fecha del siniestro, y les condeno al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte codemandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de julio de 2020 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO que expresa el parecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor Sr. Juan Pablo formula demanda de juicio ordinario frente a Allianz Seguros y Reaseguros SA y Perla Hotel Sa solicitando una condena de los demandados al pago de 15.40801 euros, y los intereses devengados que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y ello por los daños personales y materiales que se le han causado como consecuencia de la caída que tuvo lugar en la terraza o cubierta del Hotel Perla Marina (cuya explotación la tiene contratada la demandada), durante su Instancia en la misma durante el f‌in de semana del 12 de julio del 2013 .fundamenta su petición en el art. 147 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Formula contestación la parte demandada, oponiéndose a la demanda, alegando que los daños descritos no proceden de negligencia de su mandante, concurre un incumplimiento de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, alegando concurrencia de culpas, la existencia de una franquicia de 150 euros, y justif‌icando su pretensión mediante la aportación de documental y solicitando pericial judicial.

Tras la tramitación legal pertinente se dictó en la instancia sentencia en la cual se estima sustancialmente la demanda y se condena a las demandadas entidad mercantil PERLAHOTEL, S.A. y la entidad mercantil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.86394 euros ), más los intereses legales que para entidad aseguradora serán del 20% desde la fecha del siniestro, y les condeno al pago de las costas."

Por la representación procesal de la entidad codemandada Allianz Seguros se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución recurriendo únicamente el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia dictada relativo a las costas procesales en el cual se estable "La estimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC " ." Para a continuación indicar que la estimación es sustancial Se af‌irma por la recurrente que el art 394.1 de la LEC establece que " en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y derecho ", ahora bien mantiene que en el caso que nos ocupa la estimación ha sido sustancial dado que entre la cantidad solicitada por la parte actora en su escrito de demanda asciende a la cantidad de 15.408,01 euros, siendo esta la cuantía del préstamo y el importe de la condena solo alcanza a 11.863,94 euros, es decir una diferencia de algo mas del 23% por lo que la estimación nunca puede ser sustancial, estando ante una estimación parcial resultando de aplicación el articulo . 394.2 LEC que establece :" Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ." Se alega asimismo que para el supuesto de parcial estimación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad y en el supuesto que nos ocupa estimada en parte la demanda y no apreciándose méritos para la imposición de las costas a la demandada por haber litigado con temeridad o male fé ninguna de las partes ha obtenido la completa satisfacción de sus pretensiones, por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso y se revoque la sentencia dictada en primera instancia en cuanto a la no imposición de condena en costas. Se hace a continuación mención en el recurso a cuestiones relativas a la valoración de la prueba asi como las facultades del Tribunal aq quem para su examen con amplitud del objeto de Litis sin estar obligado a respetar los hechos probados por este pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación y aunque tenga el Tribunal ad quem plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y,. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Ahora si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada

por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo .Solicita por tanto la estimación del recurso y se acuerde que no procede la condena en costas a la actora sino la aplicación del articulo 394.2 de la LEC por tratarse de una estimación parcial.

La representación del actor se opone al recurso deducido de af‌irmando que la sentencia impugnada es ajustada a derecho mostrando su absoluta conformidad con el pronunciamiento de costas a la demandada de la sentencia recurrida, solicitando se conf‌irme el mismo y se desestime el recurso de apelación planteado de contrario. Se af‌irma que la impugnación realizada por la parte condenada, sobre imposición de costas, ciertamente es un argumento que en modo alguno debe ser analizado según el criterio del juez a quem .Se alega que si bien es cierto que la parte apelante ha sido condenada al pago de costas y al pago de una cuantía como indemnización por las lesiones que ha sufrido el Sr. Juan Pablo, como lo es también que no han sido reconocidas las pretensiones en su totalidad, sino parcialmente, ello no es motivo para que queden liberados de las costas causadas en el procedimiento, por cuanto junto al...

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