STSJ Comunidad Valenciana 652/2020, 20 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 652/2020 |
Fecha | 20 Julio 2020 |
Recurso 158/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 652/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 158/2017 interpuesto por Dña. Silvia, representado por la Procuradora D. María Teresa Calatayud Soler, defendida por el letrado D. Horacio José Alonso Vidal.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31-5-2016 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de fecha 29-1-2016 por el que se procedió a anular de oficio el alta de la actora en la empresa IRYNA TIMOSHCHUK ( CCC NUM000 ) durante el periodo de 25-3-2015 a 20-7-2015.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2020.
Acto recurrido
Dña. Silvia cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho del acuerdo de la Dirección Provincial de Valencia de la TGSS de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31-5-2016 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de fecha 29-1-2016 por el que se procedió a anular de oficio el alta de la actora en la empresa IRYNA TIMOSHCHUK ( CCC NUM000 ) durante el periodo de 25-3-2015 a 20-7-2015.
Se considera que no queda desvirtuado el contenido de la resolución impugnada puesto que no presenta medio de prueba que contradiga lo manifestado por la Inspección de Trabajo en su informe de 016/12/2015 en el que se manifiesta que la supuesta empleadora carece y demás medios necesarios para el ejercicio de una determinada actividad económica, careciendo de documentación relacionada con la actividad que desarrolla así como de recibos justificativos de los salarios que paga a sus supuestos empleados
El escrito de demanda sustenta su pretensión revocatoria de las decisiones que impugna en un argumento sustancial. Éste es el de que la Tesorería General de la Seguridad Social debió remitir, a la jurisdicción social, las actuaciones vinculadas con la debida/indebida afiliación del actor al Régimen General de la Seguridad Social. Aparte de este motivo invoca la falta de motivación del acto impugnado y la vulneración de las garantías del procedimiento de revisión sin haberse observado el trámite de audiencia a la interesada.
Los motivos de la impugnación.
Comenzando por el examen del primer motivo de oposición al acuerdo combatido la causa determinante de esa remisión se sitúa en los artículos 148 a 152 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
A tenor del apartado d) del artículo 148 se podrá iniciar de oficio el procedimiento laboral como consecuencia: " De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora".
Y, con esta perspectiva alegatoria, mantiene en las páginas 3ª y 4ª del escrito de demanda, pero sin análisis alguno de los singulares hechos determinantes que aparecen en los presentes autos, que es la propia Administración la que debió remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social, puesto que no debe decidir sobre la existencia o no de la relación laboral, de forma unilateral, ya que no tiene competencia para ello, sino que ha de ser un órgano judicial el que determine tal situación.
La parte considera que ha habido una extralimitación en la actuación de la Administración, la cual, ante el indicio de una falsa relación laboral, debería haber realizado los trámites de los arts. 146 y 148 LPL y dejar que el órgano jurisdiccional competente determinase si efectivamente hay relación laboral o no, y no proceder a la anulación de los periodos cotizados sin que exista resolución que acredite la ficción de la empresa.
También añade que la Administración es incompetente para anular de oficio actos declarativos de derechos como son los del alta en la Seguridad Social. Debería haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 56 del R.D. 84/96, de 26 de enero, con observancia del trámite de audiencia al interesado, con posibilidad de presentar alegaciones y documentación. También se queja de la falta de motivación del acto recurrido con remisión a un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desconocido hasta la notificación de la resolución que desestima el recurso de apelación.
Improcedencia del procedimiento de la revisión de oficio ante la jurisdicción social.
Deben examinarse por separado los distintos motivos de impugnación del acto discutido.
En cuanto a la pretensión de declarar la nulidad de la resolución recurrida, así como la nulidad parcial del procedimiento, acordando retrotraer las actuaciones al momento de impugnación de las actas levantas por la
Inspección de Trabajo, a fin de que la Administración Laboral dirija a la Jurisdicción Social la comunicación a la que se alude en el...
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