STSJ Cantabria 252/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución252/2020

S E N T E N C I A nº 000252/2020

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 85/2020 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, actuando como parte apelante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada Don Gabriel, representada por la Procuradora Sra. Doña Begoña Peña Revilla y asistida por el Letrado Sr. Don Luis Cordovilla Molero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 6 de marzo de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, por la que se estima la demanda del recurrente y declara el derecho del recurrente a ser repuesto en su nombramiento con efectos desde la fecha en que fue revocado, se le computen los servicios prestados desde que fue cesado, se le reintegre en las listas de interinos en la posición que le hubiese correspondido de no haber sido cesado y se le abone por la administración las retribuciones dejadas de percibir desde el cese con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 22 de junio de 2020 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2020, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, por la que se estima la demanda del recurrente y declara el derecho del recurrente a ser repuesto en su nombramiento con efectos desde la fecha en que fue revocado, se le computen los servicios prestados desde que fue cesado, se le reintegre en las listas de interinos en la posición que le hubiese correspondido de no haber sido cesado y se le abone por la administración las retribuciones dejadas de percibir desde el cese con los intereses legales correspondientes.

Objeto del recurso lo ha sido resolución de 7 de mayo de 2019, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 18 de febrero de 2019 del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica, que revocó el nombramiento del actor como funcionario interino y le excluye de las listas de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad por el tiempo de vigencia de las actuales listas.

La Sentencia de instancia acoge el recurso al entender que la Orden aplicada ECD/94/2012, de 9-8, por la que se regula el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que se ponga de manif‌iesto una notable incapacidad pedagógica de un docente nombrado para desempeñar en régimen de interinidad un puesto de trabajo, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria carece de cobertura legal siguiendo el criterio de la STS de 21-11-2017 que parcialmente transcribe.

SEGUNDO

Recurre el Gobierno de Cantabria la sentencia de instancia insistiendo en la legalidad de la Orden ECD/94/2012 objeto de recurso indirecto. Entiende que, conforme a la Constitución, sólo determinados aspectos de los funcionarios (acceso, incompatibilidades y garantías de imparcialidad) deben regularse por ley, no la incapacidad. El acceso a la función pública, además, se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23 y 103 de la Constitución) que desarrolla el RDLeg. 5/2015, de 30-10, incluida la selección de funcionarios interinos, artículo 10.2 del EBEP, siendo uno de los requisitos para participar en los procesos selectivos poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas ( artículo 56.1.b del EBEP). En el mismo sentido, invoca los artículos 41 y 6.2 de la Ley 4/1993, de 10-3, de Función Pública de Cantabria: al personal interino se le exige los mismos requisitos de capacidad que el personal funcionario de carrera; capacidad funcional para el desempeño de las tareas asignadas. Además, el art. 38 del EBEP prevé la posibilidad de pactos y de acuerdos en el seno de las Mesas de Negociación en materias que sean de su competencia y no requieran de su aprobación por Ley y de ahí la regulación a través de la Orden cuestionada, similar a otras regulaciones en el ámbito de Justicia y de la Administración general.

En esta materia no existe diferencia entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera, pues las regulaciones de las consecuencias de su falta de capacidad vienen reguladas en norma con rango reglamentario. Del art. 23 CE se concluye que los requisitos para el acceso han de mantenerse a lo largo de toda la carrera administrativa, invocando el ATC 298/1996, de 16-10. Y la remoción del funcionario se prevé en el art. 50 del RD 364/1995, de 10-3, de aplicación subsidiaria al personal docente (art. 1.2.a). Remoción que la STSJ de Castilla-La Mancha, Secc. 2ª, nº 10283/2013 de 5-11 considera igualmente aplicable a los interinos. Las consecuencias de la falta de capacidad son distintas en atención a la distinta naturaleza jurídica de su relación estatutaria. En el funcionario de carrera la falta de capacidad para desempeñar determinado puesto de trabajo supone el cese en el puesto que desempeñaba y su reubicación en otro diferente, mientras que a un funcionario interino se le nombra para un determinado puesto, por lo que la incapacidad en el desempeño supone el cese en esa plaza. Y mientras las condiciones para acceder a la carrera son más rigurosas y exigentes que las que rigen para acceder una bolsa de trabajo, su permanencia en la lista no puede pretenderse que queden limitadas a las de la permanencia en la carrera.

En este caso, al recurrente le bastó con manifestar que se quiere ocupar una plaza de interino, f‌irmar la convocatoria y tener la titulación se accede a la lista de sustituciones (Orden ECD/35/2013, de 20-3, base

14.3.1). Si lo hizo sin superar unas pruebas de acceso que acrediten el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad del art. 23 CE, no puede af‌irmarse con plenitud la capacidad, idoneidad y aptitud del nombrado, siendo la bolsa de interinos una medida no obligatoria legalmente, de tipo organizativo y práctico regulada a nivel infralegal. En el caso de exclusión de las listas, la medida de cese respondería, no a un comportamiento del funcionario, sino a una situación en la que no cabe apreciar ninguna voluntad de incumplimiento, careciendo del contenido af‌lictivo que es propio de las sanciones administrativas.

Por lo que a la STS 21-11-2017 se ref‌iere, no analiza una situación igual a la de autos. Como indica el propio TS, es el diseño del sistema de incorporación def‌initiva a la bolsa de trabajo tras la superación de un periodo de prácticas el que privaría de virtualidad la consideración de la inidoneidad técnica o falta de aptitudes del funcionario interino como un supuesto objetivo no af‌lictivo, aludiendo a otras SSTSJ que validan este cese partiendo de supuestos distintos, entre ellos, el de ausencia de un periodo de prácticas. En el caso de Cantabria,

no sólo no está previsto un periodo de prácticas para acceder a las listas, sino que ni tan siquiera se exige superar alguna de las pruebas de las que consta la fase de oposición.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Cantabria, Sentencia 616/2013, apelación 181/2013, 29-11, así como otros Juzgados de la localidad, Sentencia 215/2019, de 2-12-2019, PA 255/2019, Juzgado nº 1 de Cantabria, Sentencia 23/2015 de 29-1, Juzgado nº 2 de Cantabria, PA 310/2014. Igualmente lo han hecho otros Tribunales. Así, la STSJ de Asturias, nº 524/2018, de 25-6, SSTSJ de Castilla-La Mancha, Sección 2ª nº 10122/2017, de 14-3, nº 10204/2013, de 16-9 y 10283/2013, de 5-11. SSTSJ Cataluña, Sección 4ª, nº 594/2006, de 10-7 y Sentencia núm. 63/2002, de 15-3 y STS Navarra nº 377/2015, de 10-12.

TERCERO

Por la parte apelada se def‌iende la sentencia anulatoria y da respuesta a cada uno de los epígrafes del recurso. Insiste en que el Gobierno de Cantabria guarda silencio sobre necesidad de norma legal para ser separado completamente del servicio mediante revocación del nombramiento y para ser excluido de las listas de interinos. Y aunque no se trate de una sanción, los efectos serían los mismos.

Por su parte, la norma anulada por la sentencia establece la revocación del nombramiento del funcionario interino, no una simple remoción de un puesto de trabajo, y la exclusión del funcionario interino de las listas de interinos, omitiendo la referencia que el art. 103 CE hace al estatuto de los funcionarios como necesitado de desarrollo legal. El cese que supone la revocación supone la ruptura del vínculo de servicio con la Administración, por lo que forma parte del estatuto de los funcionarios públicos. Y en este caso es...

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