SJS nº 4 238/2020, 17 de Julio de 2020, de Oviedo

PonenteMARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3149
Número de Recurso106/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2020

AUTOS: DEMANDA 106/2020

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 17 de julio de 2020.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 106/20 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Diana que comparece representado por el Letrado don Jesús Ruiz López frente a la empresa GONZALEZ DEL LLANO SL que no comparece pese a haber sido citada legalmente, y contra el FOGASA, que no comparece pese a estar legamente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2020, la parte actora presento demanda sobre DESPIDO contra la empresa GONZALEZ DEL LLANO SL, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

Por el Juzgado se acordó la citación del FOGASA.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 16 de julio de 2020, ratif‌icándose la parte actora en su escrito de demanda, dándose traslado a la parte actora del escrito presentado por el FOGASA en el que opta por el abono de la indemnización conforme previene el art. 110.1.a de la LRJS dentro de los límites legales que se establecen en el art. 33.2 del ET, manifestando la parte actora conformidad con lo peticionado por el FOGASA. La empresa no compareció a la vista.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña Diana, cuyas circunstancias personales f‌iguran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GONZALEZ DEL LLANO SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, desde el 5 de septiembre de 2005, ostentando la categoría profesional auxiliar administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.404,15 euros, incluida la parte proporcional

de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Carpintería Ebanistería y Varios del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La empresa entrego a la actora carta de despido fechada el 20 de diciembre de 2019 en la que le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha 4 de enero de 2020 por causas objetivas, a concurrir causas económicas que detalla en la misma. En la carta se f‌ija una indemnización por despido objetivo por importe de 13.197,48 euros y se hace constar que no se puede entregar la citada cantidad por carecer de liquidez suf‌iciente para proceder a dicho pago en ese momento. Se da por reproducida la carta de despido al obrar en autos.

TERCERO

La empresa f‌igura dada de baja en la TGSS desde el 4 de enero de 2020, sin trabajadores.

CUARTO

La actora presento papeleta de conciliación contra la entidad demandada en fecha 24 de enero de 2020, habiéndose celebrado acta de conciliación el 4 de febrero de 2020 con el resultado de Intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa la actora en la demanda que dio origen a este procedimiento que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, alegando que fue se han incumplido los requisitos formales del despido objetivo, en concreto la puesta a disposición de la indemnización por despido y en cuanto al fondo la inexistencia de la causa objetiva económica alegada por la empresa; subsidiariamente para el caso de que no se declare la improcedencia del despido solicita la condena a la empresa de abonarle la cantidad de 13197,48 euros correspondiente a la indemnización derivada de la extinción por causas objetivas.

La empresa no compareció a la vista.

EL FOGASA presento escrito interesando que para el caso de declaración de improcedencia del despido, opta en virtud de lo dispuesto en el art. 110.1.a de la LRJS por la el abono de la indemnización al haber causado la empresa baja en la seguridad social.

SEGUNDO

Los hechos descritos como probados han sido acreditados por la documental aportada por la parte actora, no habiendo sido contradichos por la empresa que no ha comparecido al acto del juicio.

En la carta de despido entregada a la actora se hace referencia a que el despido es Objetivo, debiendo recordar lo dispuesto en el art 53 del ET en la nueva redacción dada tras últimas reformas legales:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. ...........

3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de of‌icio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de of‌icio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se ref‌iere la letra d) del apartado 1 del art. 45 de esta Ley, o la notif‌icada en una fecha tal que el plazo de preaviso f‌inalice dentro de dicho período.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se ref‌iere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se ref‌ieren los apartados 4 y 5 del art. 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no...

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