SAP Madrid 385/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
Número de resolución385/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0087577

Materia: reclamación de créditos contra la masa. Contrato verbal no autorizado por la AC. Falta de ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 40.7 LC.

ROLLO DE APELACIÓN: 181/2019

Procedimiento de origen: Incidente concursal núm. 522/2017

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Parte apelante: RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L.

Procurador: Dña. María Irene Arnes Bueno

Letrado:

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VÉRTICE CINE S.L.U.

Procurador:

Letrado: D. Javier López-Guerrero De Vivar

Parte apelada: VÉRTICE CINE S.L.U.

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 385/2020

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Alberto Arribas Hernández, D. Francisco de Borja Villena Cortes y

D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 181/2019 los autos del incidente concursal nº 522/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L. contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VÉRTICE CINE S.L.U. y la propia concursada, siendo objeto del mismo acciones en materia concursal.

Han sido partes en el recurso como apelante, RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L. y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VÉRTICE CINE S.L.U. y la concursada todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de mayo de 2017 por la representación de RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L. contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VÉRTICE CINE S.L.U. y la concursada, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

Se dicte Sentencia por la que:

a. Se declare el derecho a que se le reconozca un crédito por importe de 193.967,84€ como crédito contra la masa.

b. Se declare que dicho crédito debió haber sido satisfecho a su vencimiento y con cargo a la masa.

c. C. Se condene a la concursada y a la Administración Concursal, en ejercicio de su función, al pago inmediato

de dicho crédito por haber vencido y ser líquido y exigible, bajo los apercibimientos que correspondan.

d. D. Se condene a los demandados al pago de las costas, si se opusieren, por tratarse de una reclamación legítima y teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho VII anterior

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2018 cuyo fallo era el siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L, en materia de reconocimiento de crédito contra la masa, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 25 de marzo de 2019 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 16 de julio de 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- RONCAJA DISTRIBUCIONES, S.L (en adelante RONCAJA) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda en la que la actora interesó el reconocimiento y pago de un crédito contra la masa por importe de 193.967,84 € más los intereses correspondientes.

  1. - Este crédito deriva de los servicios de publicidad de las películas "Monsieur Chocolat", "Grandes Familias" y "Robinson", que fueron realizados por la demandante a petición de la concursada VERTICE CINE S.L.U. (en adelante VÉRTICE o la concursada).

  2. - La publicidad encomendada se llevó a cabo después de la declaración del concurso, que tuvo lugar por auto de 10 de octubre de 2014. Actualmente ya se ha dictado sentencia de aprobación de convenio, en fecha 27 de septiembre de 2017, si bien tal aprobación se ha producido con posterioridad a la presentación de la demanda.

  3. - En el periodo en que se desarrollaron los trabajos, las facultades de administración de la concursada estaban sujetas al régimen de intervención. Sin embargo, la contratación de los servicios fue verbal y no consta la autorización expresa de la Administración Concursal (en adelante AC).

  4. - La sentencia de la anterior instancia declara que la demandante conocía la situación concursal de VERTICE, pues consta la intervención de la Administración Concursal (AC) en un contrato escrito de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por las partes en relación a otra película, titulada "Clouds of Sils María"

  5. - En relación a las facturas objeto de la Litis, señala el juez "a quo" que RONCAJA debió requerir a la AC para que convalidara o anulara el acto de la concursada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC). Sin embargo, la actora se limitó a requerir el pago de las facturas, lo cual se considera insuf‌iciente por el juzgador.

  6. - La sentencia también rechaza que existiera una autorización general para el tipo de trabajos como los que son objeto de la Litis, pues representan el 10% de la facturación anual de la concursada.

  7. - Por todo lo expuesto el juzgador de la anterior instancia concluye que la demanda ha de ser desestimada, porque supondría reconocer la validez de un contrato verbal que la AC no ha convalidado.

SEGUNDO

VALIDEZ DE ACTOS REALIZADOS SIN INTERVENCIÓN DE LA AC.- 1.- RONCAJA pone de manif‌iesto que los trabajos reclamados se realizaron sin reparo alguno, ni en cuanto a su ejecución ni en cuanto a su importe. Al respecto, el apelante recuerda que los trabajos se desarrollaron en los meses de marzo a agosto de 2016, según...

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